LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (2) y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (3) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que es necesario fijar las modalidades detalladas del sistema de marcado previsto en el artículo 4 de la Directiva 91/157/CEE;
Considerando que no es necesario prever el marcado de los aparatos, puesto que el Anexo II de la Directiva 91/157/CEE contiene un sistema específico de información sobre los aparatos de los que el usuario no pueda extraer con facilidad la pila o el acumulador;
Considerando que es preciso un símbolo que indique claramente la necesidad de una recogida de las pilas y acumuladores contemplados en la Directiva 91/157/CEE, por separado de la de los demás residuos urbanos;
Considerando que ha de protegerse el empleo de dicho símbolo en las pilas y acumuladores contemplados en la Directiva 91/157/CEE;
Considerando que las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso científico y técnico de la legislación comunitaria en materia de residuos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva establece las modalidades del sistema de marcado, previsto en el artículo 4 de la Directiva 91/157/CEE, de las pilas o acumuladores contemplados en dicha Directiva, importados o fabricados para ser vendidos en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1994.
2. Las pilas y acumuladores contemplados en el apartado 1, fabricados o
importados en la Comunidad antes del 1 de enero de 1994, podrán comercializarse sin los símbolos descritos en los artículos 2 y 3 de la presente Directiva, hasta el 31 de diciembre de 1995. Estas pilas y acumuladores deberán, no obstante, cumplir todos los demás requisitos de la Directiva 91/157/CEE.
Artículo 2
El símbolo que indica una recogida por separado estará formado por un cubo tachado por una aspa, según uno de los dos grafismos siguientes:
El responsable del marcado descrito en el artículo 5 elegirá el símbolo que vaya a utilizarse en las pilas y acumuladores contemplados en la Directiva 91/157/CEE. Ambos símbolos se considerarán equivalentes en toda la Comunidad. Los Estados miembros informarán al público sobre el significado de ambos símbolos y concederán a éstos el mismo trato en las disposiciones nacionales relativas a las pilas y acumuladores. La utilización de uno u otro símbolo no deberá constituir una forma de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros.
Artículo 3
El símbolo relativo al contenido de metales pesados estará formado por el símbolo químico del metal correspondiente, ya sea Hg, Cd o Pb, según las categorías de pilas o acumuladores que se describen en el Anexo I de la Directiva 91/157/CEE.
Artículo 4
1. El símbolo contemplado en el artículo 2 deberá cubrir el 3 % de la superficie del lado mayor de la pila o acumulador, con una dimensión máxima de 5 x 5 cm. En las pilas cilíndricas, el símbolo deberá cubrir un 3 % de la mitad de la superficie y tendrá como máximo un tamaño de 5 x 5 cm.
Si, debido a la dimensión de la pila o acumulador, la superficie del símbolo fuera inferior a 0,5 x 0,5 cm, no se exigirá el marcado de la pila o acumulador, pero sí un símbolo de 1 x 1 cm en el envase.
2. El símbolo contemplado en el artículo 3 figurará debajo del símbolo contemplado en el artículo 2. Su tamaño será, por lo menos, igual a un cuarto de la superficie del símbolo descrito en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los símbolos serán visibles, legibles e indelebles.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el marcado sea efectuado, dentro del respeto de las disposiciones de la presente Directiva, por el fabricante o su representante establecido en el Estado miembro o, en su defecto, el responsable de la comercialización de las pilas o acumuladores en el mercado nacional.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva, en particular, en lo que respecta al uso adecuado de los símbolos contemplados en los artículos 2 y 3. Determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos de infracción de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma; dichas sanciones tendrán un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
(3) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 38.
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