LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2026/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, por el que se fijan las normas de aplicación del régimen específico de abastecimiento de aceite de oliva a Madeira y por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1922/93 (4), establece el plan de previsiones de abastecimiento de aceite de oliva a Madeira para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993; que, para que pueda efectuarse el abastecimiento de aceite de oliva a Madeira durante la campaña 1993/94, debe establecerse un plan de previsiones de abastecimiento para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1994;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2026/92 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, el período « comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993 » será sustituido por el período « comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1994 ».
2) El párrafo 2 del artículo 1 se sustituirá por el párrafo siguiente:
« 2. En aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, los importes de las ayudas al suministro de aceite de oliva de origen comunitario al amparo del régimen específico de abastecimiento de Madeira serán iguales, para cada tipo de aceite, a la media de los importes de las restituciones por exportación a los terceros países fijadas para los aceites en pequeños envases durante el mes anterior al de la presentación de la solicitud de certificado, a la que se añadirán un ecu por 100 kilogramos. ».
3) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 18.
(4) DO no L 174 de 17. 7. 1993, p. 20.
ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento de aceite de oliva a Madeira para el período del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1994
>>(en toneladas)
>>>> ID="01">1509 10 90 100> ID="02">Aceite de oliva virgen en envase inmediato inferior o igual a 5 litros> ID="03">100>>> ID="01">1509 10 90 900> ID="02">Aceite de oliva virgen en envase inmediato superior a 5 litros> ID="03">->>> ID="01">1509 90 00 100> ID="02">Aceite de oliva (Riviera) en envase inmediato inferior o igual a 5 litros> ID="03">550>>> ID="01">1509 90 00 900> ID="02">Aceite de oliva (Riviera) en envase inmediato superior a 5 litros> ID="03">->>> ID="01">1510 00 90 100> ID="02">Aceite de orujo de oliva en envase inmediato inferior o igual a 5 litros> ID="03">->>> ID="01">1510 00 90 900> ID="02">Aceite de orujo de oliva en envase inmediato superior a 5 litros> ID="03">- >>> ID="02">Total
> ID="03">650 >>>
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