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Documento DOUE-L-1993-81824

Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, relativa a la delimitación entre los "otros impuestos ligados a la produccion" y el "consumo intermedio" a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 9 de noviembre de 1993, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81824

TEXTO ORIGINAL

(93/570/CEE, Euratom)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que para la definición del producto nacional bruto a precios de

mercado (PNBpm) contemplada en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom es necesario precisar la delimitación entre los pagos registrados entre los otros impuestos ligados a la producción y a las compras de servicios que sean objeto de consumo intermedio, utilizada en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las observaciones sobre la delimitación entre otros impuestos ligados a la producción y a la compra de servicios que sean objeto de consumo intermedio figuran en el Anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

ANEXO

Las observaciones formuladas a continuación están destinadas a facilitar la interpretación, a los efectos de aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del artículo 2 de dicha Directiva en lo relativo a las definiciones de « consumo intermedio » (P 20) y de « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).

Los criterios que permiten distinguir, entre los pagos de una unidad de producción, la adquisición de un servicio a una unidad de producción no destinada a la venta que sea objeto de consumo intermedio (P 20), de un pago incluido en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222) son los siguientes:

el pago de una unidad de producción a una unidad de producción no destinada a la venta perteneciente a las administraciones públicas se considerará una adquisición de servicios si:

- el pago corresponde a un servicio prestado directamente a la unidad de producción,

- existe una relación clara entre el pago efectuado y el coste de producción del servicio,

- se puede adquirir el mismo servicio a una unidad de producción destinada a la venta.

En caso de no cumplir estas condiciones, el pago se registrará en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/10/1993
  • Fecha de publicación: 09/11/1993
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 1 de la Directiva 89/130, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80111).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Precios

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