(93/570/CEE, Euratom)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que para la definición del producto nacional bruto a precios de
mercado (PNBpm) contemplada en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom es necesario precisar la delimitación entre los pagos registrados entre los otros impuestos ligados a la producción y a las compras de servicios que sean objeto de consumo intermedio, utilizada en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las observaciones sobre la delimitación entre otros impuestos ligados a la producción y a la compra de servicios que sean objeto de consumo intermedio figuran en el Anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.
ANEXO
Las observaciones formuladas a continuación están destinadas a facilitar la interpretación, a los efectos de aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del artículo 2 de dicha Directiva en lo relativo a las definiciones de « consumo intermedio » (P 20) y de « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).
Los criterios que permiten distinguir, entre los pagos de una unidad de producción, la adquisición de un servicio a una unidad de producción no destinada a la venta que sea objeto de consumo intermedio (P 20), de un pago incluido en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222) son los siguientes:
el pago de una unidad de producción a una unidad de producción no destinada a la venta perteneciente a las administraciones públicas se considerará una adquisición de servicios si:
- el pago corresponde a un servicio prestado directamente a la unidad de producción,
- existe una relación clara entre el pago efectuado y el coste de producción del servicio,
- se puede adquirir el mismo servicio a una unidad de producción destinada a la venta.
En caso de no cumplir estas condiciones, el pago se registrará en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).
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