LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/72/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE exime de ciertas disposiciones de la mencionada Directiva, particularmente de las que se refieren a la notificación, a las sustancias utilizadas exclusivamente para otras categorías de productos para las que existen procedimientos comunitarios de notificación o de homologación y que deben cumplir unos requisitos equivalentes de presentación de datos a los que establece la Directiva 67/548/CEE y que, por tanto, la Comisión debe establecer la lista de tales disposiciones comunitarias;
Considerando que, en la actualidad, sólo hay un acto jurídico comunitario que responde a términos del citado quinto guión del apartado 1 del artículo 13; que la lista será reexaminada periódicamente y, en caso necesario, revisada;
Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a la eliminación de obstáculos técnicos al comercio de las sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La lista de la legislación comunitaria relativa a las categorías de productos para las que existen procedimientos comunitarios de notificación u homologación cuyos requisitos de presentación de datos, para las categorías de sustancias identificadas en la lista, son equivalentes a los establecidos en la Directiva 67/548/CEE, figura como Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias
para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(2) DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 29.
ANEXO
LEGISLACION COMUNITARIA RELATIVA A LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS PARA LAS QUE EXISTEN PROCEDIMIENTOS COMUNITARIOS DE NOTIFICACION O DE HOMOLOGACION Y CUYOS REQUISITOS DE PRESENTACION DE DATOS PARA LAS CATEGORIAS DE SUSTANCIAS IDENTIFICADAS SON EQUIVALENTES A LOS ESTABLECIDOS EN LA DIRECTIVA 67/548/CEE 1. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, sobre la puesta en el mercado de productos fitosanitarios: sustancias sometidas al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 6 de esa Directiva (DO no L 230 de 19. 8. 1991, p. 1).
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