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Documento DOUE-L-1993-81909

Directiva 93/97/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 24 de noviembre de 1993, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81909

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

1) Considerando que la Comisión publicó un Libro Verde sobre un planteamiento común en el ámbito de las comunicaciones por satélite en la Comunidad, en el que se propone la introducción del reconocimiento mutuo de las homologaciones de tipo de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite como una de las principales condiciones previas para conseguir, entre otras cosas, un mercado a escala comunitaria de equipos para estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;

2) Considerando que la Resolución del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite (4), señala que uno de los objetivos fundamentales de la política de telecomunicaciones por satélite es la armonización y liberalización de los equipos adecuados de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, supeditada, en particular, a las condiciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales;

3) Considerando que dicha Resolución señala con interés la intención de la Comisión de proponer medidas para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos adecuados de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, en consonancia con los principios ya establecidos en la Directiva 91/263/CEE (5);

4) Considerando que el objetivo de un mercado comunitario abierto y avanzado de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite requiere procedimientos armonizados eficaces de certificación, prueba, marcado, garantía de calidad y control del producto; que la única alternativa a la legislación comunitaria es un sistema análogo de disposiciones negociado entre los Estados miembros, el cual entrañaría dificultades obvias, dado el número de organismos que tendrían que participar en múltiples negociaciones bilaterales; que ello no resulta ni viable, ni rápido y eficaz y que, por lo tanto, los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos de la acción propuesta; que, por el contrario, la fórmula de la directiva comunitaria ha demostrado repetidamente, en el sector de las telecomunicaciones como en otros, ser un medio practicable, rápido y eficaz; que, por consiguiente, el objetivo de la medida considerada puede alcanzarse mejor a nivel comunitario;

5) Considerando que el Derecho comunitario, en su estado actual, prevé -pese a que una de las normas fundamentales de la Comunidad sea la libre circulación de mercancías- la aceptación de los obstáculos a la libre circulación en la Comunidad derivados de las divergencias existentes en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, siempre que pueda reconocerse que son necesarios para satisfacer requisitos esenciales; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse en este caso a las prescripciones necesarias para satisfacer los requisitos esenciales relativos a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite; que estos requisitos, por ser esenciales, deben sustituir a los correspondientes requisitos nacionales;

6) Considerando que la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (6), y la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (7), son aplicables, en particular, a los sectores de la tecnología de la información y las telecomunicaciones;

7) Considerando que la Directiva 73/23/CEE cubre también, en general, la seguridad de las personas;

8) Considerando que la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de

1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre compatibilidad electromagnética (8), establece unos procedimientos armonizados para proteger los aparatos de las perturbaciones electromagnéticas y define los requisitos de protección y los procedimientos de inspección para ello; que los requisitos generales de la Directiva 89/336/CEE son también aplicables a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite; que los requisitos de compatibilidad electromagnética específicos para los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite se contemplan en la presente Directiva;

9) Considerando que la Decisión 87/95/CEE (9) establece las medidas que deben aplicarse para el fomento de la normalización en Europa y la preparación y aplicación de normas en el sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones;

10) Considerando que, teniendo en cuenta los requisitos esenciales, y para que los fabricantes puedan demostrar más fácilmente la conformidad con dichos requisitos esenciales, conviene contar con unas normas europeas armonizadas para proteger el interés general en las fases de diseño y fabricación de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite y permitir el control de la conformidad con los requisitos esenciales; que dichas normas armonizadas a nivel europeo las elaboran entidades de derecho privado y deben seguir teniendo carácter no vinculante; que a tal efecto el Comité europeo de normalización (CEN), el Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) y el Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI) son los organismos reconocidos competentes para adoptar normas armonizadas;

11) Considerando que las propuestas de reglamentaciones técnicas comunes se elaboran, en general, basándose en normas armonizadas y, con objeto de asegurar la adecuada coordinación técnica sobre una amplia base europea, en consultas, en especial adicionales, particularmente en el Comité de aplicación de reglamentaciones técnicas (CART);

12) Considerando que la Directiva 91/263/CEE introdujo el pleno reconocimiento de la homologación de equipos terminales de telecomunicación y estableció el Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión, para asistir a la Comisión en la ejecución de las tareas que dicha Directiva le encomendaba;

13) Considerando que la Directiva 91/263/CEE no es directamente aplicable a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;

14) Considerando que, por consiguiente, es necesario extender a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite los principios ya establecidos en la Directiva 91/263/CEE con respecto a los equipos terminales de telecomunicación;

15) Considerando que el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe basarse en una definición general del término «equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite» que deje margen para el desarrollo técnico de los productos; que de dicho ámbito deben excluirse los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública terrestre

de telecomunicación; que con ello se pretende excluir, entre otras cosas, las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite para grandes flujos de tráfico en el marco de la implantación de infraestructuras (tales como las estaciones de gran diámetro) y las estaciones terrenas de seguimiento y control de los satélites;

16) Considerando que la presente Directiva no afecta a los actuales derechos especiales o exclusivos relativos a las comunicaciones por satélite que los Estados miembros podrán mantener conforme al Derecho comunitario;

17) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite en lo que se refiere a la interfaz con el sistema espacial, están configurados bien para la transmisión de las señales de radiocomunicación, bien para la transmisión y recepción de las señales de radiocomunicación, o bien exclusivamente para la recepción de las señales de radiocomunicación;

18) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite pueden estar destinados o no, por lo que se refiere a la interfaz terrena, a la conexión terrena a la red pública de telecomunicaciones;

19) Considerando que las órbitas (tales como la órbita geoestacionaria, las órbitas terrestres de baja cota y las órbitas elípticas) son trayectorias que describen en el espacio los satélites u otros sistemas espaciales y constituyen recursos naturales limitados;

20) Considerando que los recursos orbitales se utilizan en conjunción con el espectro de radiofrecuencias, que es también un recurso natural limitado; que los equipos transmisores de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite se sirven de ambos recursos;

21) Considerando que el uso eficaz de los recursos orbitales en conjunción con el espectro de radiofrecuencias y la supresión de interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos son importantes para el desarrollo de las comunicaciones europeas por satélite; que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha fijado criterios tanto para el empleo eficaz de los recursos orbitales como para la coordinación de las radiocomunicaciones, a fin de posibilitar la coexistencia de los sistemas espaciales y terrestres sin interferencias indebidas;

22) Considerando que la armonización de las condiciones de puesta en el mercado de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite creará las condiciones necesarias para conseguir un mercado abierto y unificado, y permitirá además tanto el uso eficaz de los recursos orbitales y del espectro de radiofrecuencias como la supresión de interferencias perjudiciales entre sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos;

23) Considerando que, en general, sólo es posible cumplir los requisitos esenciales relacionados con el uso eficaz de los recursos orbitales y del espectro de radiofrecuencias, y con la supresión de interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos, mediante la aplicación de soluciones técnicas especiales; que, por consiguiente, son necesarias reglamentaciones técnicas

comunes;

24) Considerando que los parámetros para la utilización del espectro de radiofrecuencias por parte de los emisores quedan cubiertos por los requisitos esenciales de las letras c) y e) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE, con los métodos de prueba y los valores límite especificados junto a las características técnicas de los equipos concretos;

25) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que puedan utilizarse para transmisión o para transmisión y recepción de señales de radiocomunicación pueden estar sometidos a condiciones de concesión de licencias, además de lo dispuesto en la presente Directiva;

26) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que solamente puedan utilizarse para la recepción de señales de radiocomunicación no deben estar sometidos a condiciones de concesión de licencias, sino sólo a lo dispuesto en la presente Directiva, salvo que estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicación, según se propone en el Libro Verde sobre las comunicaciones por satélite en la Comunidad Europea; que la utilización de dichos equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite debe respetar las normativas nacionales, siempre que sean compatibles con la legislación comunitaria;

27) Considerando que la manera más idónea de lograr un acceso real y comparable de los fabricantes europeos a los mercados de países terceros, en particular, de Estados Unidos de América y de Japón, es a través de las negociaciones multilaterales con el GATT, aunque las conversaciones bilaterales entre la Comunidad y países terceros pueden también facilitar este proceso;

28) Considerando que debe reconocerse a los representantes de los organismos de telecomunicaciones, usuarios, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios y sindicatos el derecho a ser consultados;

29) Considerando que los destinatarios de cualquier decisión adoptada al amparo de la presente Directiva deben ser informados de las razones que justifican tal decisión y de los recursos que pueden interponer;

30) Considerando que resulta necesario adoptar disposiciones transitorias para que los fabricantes dispongan del tiempo suficiente para adaptar el diseño y la producción de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite a las reglamentaciones técnicas comunes; que, a fin de conseguir la flexibilidad necesaria, estas disposiciones transitorias deberán adoptarse para cada caso concreto; que las reglamentaciones técnicas comunes deben contener las disposiciones transitorias necesarias;

31) Considerando que el Comité de aprobación de equipos de telecomunicación debe desempeñar un papel importante en la aplicación de la presente Directiva; que dicho Comité debería trabajar en estrecha cooperación con los comités responsables de los procedimientos de concesión de licencias para las redes y servicios de comunicaciones por satélite,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

Ambito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, definidos en el apartado 2.

2. A efectos de la presente Directiva:

- se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 91/263/CEE, cuando proceda;

- se entenderá por equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite los equipos que puedan utilizarse bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y recepción («transmisor-receptor»), o para la recepción únicamente («sólo receptor») de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones de un Estado miembro;

- se entenderá por conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones cualquier conexión a la red pública de telecomunicaciones que no incluya ningún tramo espacial.

3. El fabricante o proveedor de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite declarará si el equipo en cuestión está destinado o no a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para que los equipos de estaciones terrenas sólo receptoras que no estén destinadas a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones sólo puedan ser puestos en el mercado, puestos en servicio y utilizados en su territorio, conforme a la legislación nacional compatible con la legislación comunitaria si cumplen los requisitos establecidos por la presente Directiva cuando estén correctamente instalados y mantenidos y se utilicen para los fines previstos.

El uso de estos equipos deberá respetar cualquier norma nacional, compatible con el Derecho comunitario, que restrinja el uso de los mismos a la recepción de servicios destinados al usuario en cuestión.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para que los demás tipos de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite sólo puedan ser puestos en el mercado si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Directiva y están debidamente instalados y mantenidos y se utilizan para los fines previstos. La utilización de dichos equipos podrá estar supeditada a la concesión de una licencia conforme a la legislación comunitaria.

3. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que no se permita la conexión a la red pública de telecomunicaciones de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión terrestre a dicha red.

4. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones sean desconectados de dicha red.

Los Estados miembros adoptarán, además, las medidas necesarias, con arreglo a su Derecho interno, para evitar la conexión terrestre de dichos equipos a la red pública de telecomunicación.

Artículo 3

Los Estados miembros no impedirán la libre circulación ni la puesta en el mercado de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite deberán satisfacer los requisitos esenciales que se mencionan en el artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE.

2. A efectos de la presente Directiva y de la Directiva 91/263/CEE, los requisitos esenciales de la letra a) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE implicarán la seguridad de las personas del mismo modo que la Directiva 73/23/CEE.

3. Respecto de los equipos transmisores o transmisores-receptores de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, el requisito esencial establecido en la letra e) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE relativo al uso eficiente del espectro de radiofrecuencias incluirá el uso eficiente de los recursos orbitales y la supresión de interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos.

4. Respecto de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, los requisitos de compatibilidad electromagnética, en la medida en que sean específicos para dichos equipos, estarán sometidos al requisito esencial establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE.

5. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite cumplirán el requisito esencial establecido en la letra f) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE en lo referente al interfuncionamiento de los equipos para estaciones terrenas de comunicaciones por satélite con la red pública de telecomunicaciones.

6. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite cumplirán el requisito esencial establecido en la letra g) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE, en lo referente al interfuncionamiento de los equipos para estaciones terrenas de comunicaciones por satélite a través de la red pública de telecomunicaciones en casos justificados.

Los casos en que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite puedan prestar, y estén destinados a hacerlo, un servicio que, por decisión del Consejo, deba ser de disponibilidad comunitaria se considerarán casos justificados y los requisitos para el interfuncionamiento se determinarán de conformidad con el procedimiento del artículo 16 de la presente Directiva.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 6 del presente artículo, los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión a la red pública de telecomunicaciones no tendrán que satisfacer los requisitos esenciales establecidos en las letras b), d), f) y g) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE.

Artículo 5

1. Los Estados miembros presumirán que satisfacen los requisitos esenciales, a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE, los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que sean conformes a las normas nacionales que incorporen las correspondientes normas armonizadas y cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2. De conformidad con el procedimiento del artículo 16 de la presente Directiva, la Comisión adoptará:

- como primer paso, medidas para determinar el tipo de equipos para estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que requieren una reglamentación técnica común, así como la definición correspondiente del ámbito de aplicación de dicha reglamentación, con vistas a su comunicación a los organismos de normalización competentes,

- como segundo paso, y una vez que hayan sido preparadas por los organismos de normalización competentes y las correspondientes normas armonizadas, o partes de las mismas, que incorporen los requisitos esenciales mencionados en los apartados 2 a 5 del artículo 4, que se transformarán en reglamentaciones técnicas comunes cuyo cumplimiento será obligatorio y cuyas referencias deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la presente Directiva no satisfacen plenamente o sobrepasan los correspondientes requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva, se aplicarán los procedimientos de consulta y notificación que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 91/263/CEE.

Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite provisto de la marca establecida en el capítulo III y utilizado correctamente de acuerdo con el fin previsto por el fabricante no satisface los requisitos esenciales correspondientes, aplicará las medidas y procedimientos de información y consulta que se establecen en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 8 de la Directiva 91/263/CEE.

2. Cuando un equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no satisface los requisitos esenciales correspondientes lleve la marca CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quien haya colocado dicha marca. Se aplicarán los procedimientos de notificación que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 8 de la Directiva 91/263/CEE.

CAPITULO II

Evaluación de la conformidad

Artículo 8

1. Todos los equipos transmisores o transmisores-receptores de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite estarán sometidos, a elección del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad, a lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 91/263/CEE sobre la evaluación de la conformidad.

2. Con respecto a las lenguas, se aplicarán los procedimientos establecidos en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/263/CEE.

3. El apartado 5 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE no se aplicará a los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o en el de la Directiva 91/263/CEE.

Artículo 9

A efectos de los requisitos de la presente Directiva, los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite solamente receptoras destinadas a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones estarán sometidos, en lo que se refiere a su interfaz terrestre, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 para la evaluación de su conformidad, y por lo que respecta a otros elementos, bien a lo dispuesto en dicho apartado, o bien a los procedimientos de control CE de la producción interna establecidos en el Anexo.

Artículo 10

Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite sólo receptoras, que no estén destinadas a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones, estarán sometidos, en lo referente a los requisitos de la presente Directiva, bien a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, o bien a los procedimientos de control CE de la producción interna expuestos en el Anexo.

Artículo 11

Además de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Directiva los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión a la red pública de telecomunicaciones irán acompañados de una declaración del fabricante o del proveedor elaborada y transmitida de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 2 y en el Anexo VIII de la Directiva 91/263/CEE, con la salvedad de que la declaración hará referencia a la presente Directiva y no a la Directiva 91/263/CEE.

Artículo 12

Respecto de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, se aplicarán, en lo que se refiere a los organismos notificados y a los laboratorios de ensayo, los procedimientos establecidos en el artículo 10 y en el Anexo V de la Directiva 91/263/CEE.

CAPITULO III

Marcado CE de conformidad e inscripciones

Artículo 13

1. El marcado de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva consistirá en la marca CE, constituida por el símbolo «CE», seguido por el símbolo de identificación del organismo notificado responsable y, cuando proceda, de un símbolo que indique que el equipo está destinado a ser conectado mediante una conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones y que se considera apto para ello. El símbolo CE y estos otros dos símbolos coincidirán con los que figuran en el Anexo VI de la Directiva 91/263/CEE.

2. Se prohibirá la colocación de marcas que puedan confundirse con la marca CE mencionada en el apartado 1.

3. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite serán identificados por su fabricante mediante la referencia del tipo, lote y/o número de serie y por el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el marcado que se colocará en los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite sólo receptoras que no estén destinadas a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones y a los que se haya aplicado el procedimiento de control CE de la producción interna en lo que se refiere a los requisitos establecidos por dicha Directiva será la marca CE constituida por el símbolo «CE».

Artículo 14

Cuando se compruebe que se ha colocado el marcado a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva en equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que:

- no son conformes a un tipo aprobado, o

- son conformes a un tipo aprobado que no cumple los requisitos esenciales aplicables al mismo, o

cuando el fabricante no haya cumplido sus obligaciones en virtud de la correspondiente declaración CE de conformidad, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 12 de la Directiva 91/263/CEE.

CAPITULO IV

Procedimientos del Comité

Artículo 15

1. El Comité de aprobación de equipos de telecomunicación, denominado en lo sucesivo «Comité», establecido por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 91/263/CEE asistirá a la Comisión en aplicación de la presente Directiva.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando fuese necesario.

El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de los organismos de telecomunicaciones, los usuarios, los consumidores, los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos e informará al Comité de los resultados de dichas consultas, para que éste los tenga debidamente en cuenta.

Artículo 16

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15, para las cuestiones contempladas en el apartado 6 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 se aplicará el procedimiento definido en los

siguientes apartados.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 14 un proyecto de las medidas que deban adoptarse según el apartado 6 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

CAPITULO V

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 17

1. La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva al mismo tiempo y de la misma forma que se prevé en el artículo 15 de la Directiva 91/263/CEE.

2. Cuando presente los proyectos de medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la presente Directiva sobre las reglamentaciones técnicas comunes, la Comisión velará por que los proyectos de medidas incluyan, cuando proceda, disposiciones transitorias.

Artículo 18

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

R. URBAIN

(1) DO no C 4 de 8. 1. 1993, p. 3.

(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993, p. 74; y

Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 161 de 14. 6. 1993, p. 11.

(4) DO no C 8 de 14. 1. 1992, p. 1.

(5) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.

(6) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.

(7) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8; Directiva modificada por última vez por la Decisión 92/400/CEE (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).

(8) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19; Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/31/CEE (DO no L 126 de 12. 5. 1992, p. 1).

(9) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.

ANEXO

Procedimiento de control CE de la producción interna 1. En el presente Anexo se describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad que es responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el punto 2 garantiza y declara que los productos de que se trate satisfacen los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.

El fabricante colocará la marca CE en cada uno de los productos y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante preparará la documentación técnica que se describe en el punto 3; el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad deberán mantenerla a disposición de las correspondientes autoridades nacionales, para fines de inspección, al menos durante diez años a partir de la fecha de fabricación del último producto.

Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la documentación técnica será responsabilidad de la persona que ponga el producto en el mercado comunitario.

3. La documentación técnica permitirá comprobar la conformidad de los productos con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables. Contendrá, en la medida en que resulte necesario para la evaluación:

- una descripción general del producto,

- los planos de diseño y fabricación y listas de los componentes, módulo, circuitos, etc.,

- las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto,

- una lista de las normas mencionadas en el artículo 5 de la presente Directiva que se hayan aplicado, en su totalidad o en la medida en que sea pertinente, o, a falta de tales normas, el expediente técnico de construcción, y descripciones de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos de la presente Directiva aplicables a los productos,

- los resultados de los cálculos de diseño efectuados, controles realizados, etc.,

- informes de los ensayos.

4. El fabricante o su mandatario conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

5. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la

documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/10/1993
  • Fecha de publicación: 24/11/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/97/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 98/13, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80448).
  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1996-19825).
    • parcialmente Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27763).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Telecomunicaciones

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