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Documento DOUE-L-1993-81927

Reglamento (CE) núm. 3255/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/88 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1442/88 del Consejo sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficie vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 27 de noviembre de 1993, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1990/93 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/88 ha sido objeto de adaptaciones técnicas introducidas por el Reglamento (CEE) no 1990/93; que conviene determinar las normas de aplicación de las mismas cuando proceda y modificar correlativamente el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2192/93 (4);

Considerando que, de manera general, conviene suprimir todas las normas de aplicación de disposiciones derogadas por el Consejo, es decir, por una parte, el régimen preferente de destilación y, por otra, los incrementos aplicables anteriormente cuando se abandonaba la totalidad de las superficies vitícolas explotadas; que, asimismo, conviene suprimir determinadas disposiciones específicas que ya no son de aplicación;

Considerando que las circunstancias especiales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 conciernen en primer lugar a Grecia, dónde, en virtud del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 605/92 (6), los cosechadores de uvas estaban exentos de la obligación de efectuar declaraciones hasta la campaña 1990/91; que, igualmente, esas circunstancias especiales concernen de forma más general aquellos casos en que, por motivos relacionados con la historia de la explotación vitícola como por ejemplo el cambio de titular o una nueva instalación, no siempre se dispone de todas las declaraciones de las cinco campañas anteriores;

Considerando que las condiciones que han de determinarse con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 bis del Reglamento (CEE) no 1442/88, relativo a la concesión de un complemento de prima por permuta de parcelas, deben precisar, en particular, las características de esta permuta para que pueda dar derecho a la prima complementaria prevista así como la delimitación de los perímetros vitícolas a los que sea aplicable la medida;

Considerando que conviene actualizar la lista de variedades de grano grueso por las que se recibe una prima diferente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2729/88 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 3.

2) En el apartado 3 del artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes:

« En lo que respecta a Grecia, las declaraciones de cosecha que habrán de tomarse en consideración para calcular la media de los rendimientos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 serán al menos las efectuadas desde la campaña 1991/92.

En caso de que una declaración sólo esté disponible por un número de campañas inferior a cinco, no se aplicará la disposición relativa a la cosecha más importante y a la cosecha menos importante. ».

3) Se suprimirán los artículos 7, 8 y 9.

4) El texto del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 10

1. Para poder ser objeto de un complemento de prima, el procedimiento de permuta de parcelas contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 bis del Reglamento (CEE) no 1442/88 deberá plasmarse en un acto jurídico correspondiente:

- bien a la venta de la parcela inicial del solicitante,

- bien a su arrendamineto por un período mínimo de 18 años.

Posteriormente dicha parcela no podrá volver a ser objeto de una solicitud de prima por abandono.

2. Los programas de ordenación de perímetros vitícolas aplicados por el Estado miembro deberán prever:

- la delimitación precisa, a escala catastral, de los perímetros vitícolas en los que el objetivo sea la concentración parcelaria y el mantenimiento de superficies de vides para evitar la fragmentación de las parcelas o los problemas medioambientales. Las autoridades competentes podrán delegar este trabajo de delimitación en asociaciones locales autorizadas para este fin;

- las variedades de cepas que se deben preservar;

- el importe del complemento de la prima, en función de criterios cualitativos adecuados al contexto local y respetando el límite de 1 500 ecus por hectárea.

3. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas que adopte en aplicación de los apartados 1 y 2. ».

5) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 11 bis.

6) En el Anexo I se añadirán las variedades siguientes:

- en el punto 3. Grecia: « Victoria »,

- en el punto 4. Italia: « Regina ».

7) Se suprimirán los Anexos II y III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de los abandonos definitivos de superficies vitícolas correspondientes a la campaña 1993/94.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

(2) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 7.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.

(4) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.

(5) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(6) DO no L 65 de 11. 3. 1992, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1993
  • Fecha de publicación: 27/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81015).
  • Fecha de derogación: 23/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 20, de 25 de enero de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82503).
Referencias anteriores
Materias
  • Primas
  • Viñedos

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