LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que los avances científicos y técnicos han permitido comprobar que el Ditylenchus destructor Thorne, organismo incluido en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE, presenta menos riesgos de los que se pensaba inicialmente; que, por lo tanto, únicamente debe protegerse contra él algunas especies del género Gladiolus;
Considerando que deben modificarse determinadas disposiciones de protección contra vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, especialmente las aplicables a Citrus clementina Hort. ex Tanaka, pues ya no procede mantener lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE para la circulación de estos vegetales en el norte de la Comunidad;
Considerando que conviene ampliar las disposiciones de protección contra el Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev, organismo que figura en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE y, sobre todo, la lista de plantas huéspedes;
Considerando que deben perfeccionarse las medidas para proteger a la Comunidad de los organismos Scirtothrips aurantii Faur, Scirtothrips citri (Moultex) y Elsinoe spp. Bitanc. y Jenk. allí donde estos organismos no se encuentren;
Considerando que es necesario modificar ciertas disposiciones de protección contra Dentroctonus micans Kugelan, especialmente las aplicables en el Reino Unido, pues se ha averiguado que el citado organismo no se halla presente en una zona mucho mayor que la inicialmente reconocida;
Considerando que es preciso modificar las disposiciones de protección contra ciertos escarabajos de la corteza en Italia, a saber, Dendroctonus micans Kugelan, Ips amitinus Eichhof e Ips duplicatus Sahlberg, pues ya no procede mantener las disposiciones establecidas en la Directiva 77/93/CEE;
Considerando que se ha detectado la presencia en Egipto de Fusarium
oxysporum f. sp. albedinis (Kilian y Maire) Gordon, organismo recogido en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE; que se estima que esta enfermedad representa un grave riesgo para las palmeras cultivadas en la Comunidad y podría introducirse en ella en las palmeras importadas; que se deben mejorar las medidas para combatir esta enfermedad;
Considerando que procede modificar algunas disposiciones de protección frente a las solanáceas al no resultar ya adecuado mantener lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE para los vegetales originarios de los países mediterráneos;
Considerando que se ha llegado a la conclusión de que ya no es preciso expedir un pasaporte fitosanitario para la madera de coníferas decortezada;
Considerando, por consiguiente, que los Anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE deben modificarse en consonancia con todo lo anterior;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/93/CEE quedará modificada conforme a lo indicado en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 15 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de cuantas disposiciones de Derecho interno adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ellos a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.
ANEXO
1. En la sección I de la parte A del Anexo II, la columna de la derecha de los puntos 25 y 27 de la letra a) se modificará como sigue:
« Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto las semillas ».
2. En la sección I de la parte A del Anexo II, la columna de la derecha del punto 9 de la letra c) se modificará como sigue:
« Vegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf, y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Citrus L. y sus híbridos, excepto las semillas y los frutos, a excepción de los frutos de Citrus reticulata Blanco y de Citrus sinensis (L.) Osbeck, originarios de América del Sur ».
3. En la sección II de la parte A del Anexo II, la columna de la derecha del punto 3 de la letra a) se modificará como sigue:
« Bulbos de flores y bulbos de Crocus L., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex. L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort., Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Tigridia Juss, Tulipa L., destinados a la plantación, y tubérculos de patata (Solanum tuberosum L.) destinados a la plantación ».
4. En la sección II de la parte A del Anexo II, en la columna de la derecha del punto 4 de la letra a), las palabras « Semillas y bulbos de Allium cepa L., Allium porrum L. y Allium schoenoprasum L. » se sustituyen por las plalabras « Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación ».
5. En la parte B del Anexo II, la columna de la derecha del punto 3 de la letra a) se modificará como sigue:
« EL, E, IRL, P, UK (*) », y la zona protegida indicada por (*) se sustituye por la siguiente:
« (*) (Escocia, Irlanda del Norte, Inglaterra: los siguientes condados: Bedfordshire, Berkshire, Buckinghamshire, Cambridgeshire, Cleveland, Cornualles, Cumbria, Devon, Dorset, Durham, East Sussex, Essex, Gran Londres, Hampshire, Hertfordshire, Humberside, Kent, Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire, Northumberland, Nottinghamshire, Oxfordshire, Somerset, South Yorkshire, Suffolk, Surrey, Tyne y Wear, West Sussex, West Yorkshire, la isla de Wight, la isla de Man, las islas Scilly y las siguientes partes de condados: Avon: la parte del condado que se halla al sur del límite meridional de la autopista M4; Cheshire:la parte del condado que se halla al este del límite oriental del parque nacional Peak District, junto con la parte del condado que se halla al norte del límite septentrional de la carretera A52 (T) que conduce a Derby y la parte del condado que se sitúa al norte del límite septentrional de la carretera A6 (T); Gloucestershire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way; Gran Manchester: la parte del condado que se sitúa al este del límite oriental del parque nacional Peak District; Leicesthershire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way, junto con la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la carretera B411A y la parte del condado que se sitúa al este del límite oriental de la autopista M1; North Yorkshire: todo el condado excepto el distrito de Craven;Staffordshire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la carretera A52 (T); Warwickshire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way; Wiltshire: la parte del condado que se halla al sur del límite meridional de la autopista M4, hasta la intersección de dicha autopista y la calzada romana Fosse Way, y la parte del condado que se
sitúa al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way) ».
6. En la parte B del Anexo II, la columna de la derecha de la letra a) del punto 6 de la letra a) se modificará como sigue:
« EL, E, F (Córcega), IRL, P, UK ».
7. En la parte B del Anexo II, la columna de la derecha de la letra c) del punto 6 de la letra a) se modificará como sigue:
« EL, E, IRL, P, UK ».
8. En la parte B del Anexo II se añade la letra d) siguiente:
« d) Virus y organismos similares
----------------------------------------------------------------------------
Especies |Objeto de contaminación |Zonas protegidas
----------------------------------------------------------------------------
Citrus tristeza Virus |Frutos de Citrus |EL, F (Córcega), I, P»
(cepas europeas) |clementina Hort. ex |
|. Tanaka con hojas y |
|pedúnculos |
9. En la parte A del Anexo III, la columna de la derecha del punto 13 se modifica del siguiente modo:
« 13. Terceros países, excepto los europeos y los mediterráneos ».
10. En la sección II de la parte A del Anexo IV, el punto 31.2 se sustituirá por el texto siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
|
----------------------------------------------------------------------------
«31.2 Frutos de: |
- Citrus L. (excepto los de |Sin perjuicio de los requisitos
Citrus clementina Hort. ex |aplicables a los frutos que se
. Tanaka), |establecen en el punto 31.1 de la parte
|A del Anexo IV, los frutos estarán
|exentos de hojas y pedúnculos.»
- Fortunella Swingle, |
- Poncirus Raf., y sus híbridos. |
|
----------------------------------------------------------------------------
11. En la sección I de la parte A del Anexo IV, la letra a) de la columna de la derecha del punto 51 se modificará como sigue:
« a) Las semillas serán originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas compestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o ».
12. En la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha de los puntos 1, 7 y 14.1 se modificará como sigue:
« EL, E, IRL, UK (*) ».
y la zona protegida indicada por (*) se sustituirá por la siguiente:
« (*) (Escocia, Irlanda del Norte, Inglaterra: los siguientes condados: Bedfordshire, Berkshire, Buckinghamshire, Cambridgeshire, Cleveland, Cornualles, Cumbria, Devon, Dorset, Durham, East Sussex, Essex, Gran Londres, Hampshire, Hertfordshire, Humberside, Kent, Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire, Northumberland, Nottinghamshire, Oxfordshire, Somerset, South Yorkshire, Suffolk, Surrey, Tyne y Wear, West Sussex, West Yorkshire,
la isla de Wight, la isla de Man, las islas Scilly y las siguientes partes de condados: Avon: la parte del condado que se halla al sur del límite meridional de la autopista M4; Cheshire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental del parque nacional Peak District, junto con la parte del condado que se halla al norte del límite septentrional de la carretera A52 (T) que conduce a Derby y la parte del condado que se sitúa al norte del límite septentrional de la carretera A6 (T); Gloucestershire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way; Gran Manchester: la parte del condado que se sitúa al este del límite oriental del parque nacional Peak District; Leicestershire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way, junto con la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la carretera B411A y la parte del condado que se sitúa al este del límite oriental de la autopista M1; North Yorkshire: todo el condado excepto el distrito de Craven; Staffordshire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la carretera A52 (T); Warwickshire: la parte del condado que se halla al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way; Wiltshire: la parte del condado que se halla al sur del límite meridional de la autopista M4, hasta la intersección de dicha autopista y la calzada romana Fosse Way, y la parte del condado que se sitúa al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way) ».
13. En la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha de los puntos 2, 8 y 14.4 se modificará como sigue:
« EL, E, IRL, P, UK ». 14. En la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha de los puntos 4, 10 y 14.2 se modificará como sigue: « EL, E, F (Córcega), IRL, P, UK ». 15. En la parte B del Anexo IV, se añade lo siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
| |
----------------------------------------------------------------------------
«31. Frutos de Citrus |Sin perjuicio de los |EL, F (Córcega), I, P»
clementina Hort. ex |requisitos aplicables |
. Tanaka originarios de E |, cuando proceda, a los |
, F, (excepto Córcega) |frutos enumerados en los |
|puntos 2 y 3 de la parte |
|B del Anexo III y en el |
|punto 31.1 de la sección |
|II de la parte A del |
|Anexo IV: |
|a) los frutos estarán |
|exentos de hojas y |
|pedúnculos, |
|o bien |
|b) cuando presenten hojas |
|o pedúnculos, se |
|requerirá una declaración |
|oficial de que han sido |
|envasados en contenedores |
|cerrados oficialmente |
|sellados, que habrán de |
|permanecer sellados |
|durante el transporte a |
|través de una zona |
|protegida respecto de |
|estos frutos, y llevarán |
|una marca distintiva que |
|se reproducirá en el |
|pasaporte |
----------------------------------------------------------------------------
16. En la sección I de la parte A del Anexo V, el punto 2.4 se modificará como sigue:
« 2.4.Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación, y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación ».
17. En la sección I de la parte A del Anexo V, los términos « Gladiolus Tourn. ex L. » del punto 3 se sustituirán por los términos « Cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort. ».
18. En la sección II de la parte A del Anexo V, la letra a) del punto 1.10 se modificará como sigue: «a) se haya obtenido en todo o en parte de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada ».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid