LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Visto el Reglamento (CEE) no 1842/83 del Consejo, de 30 de junio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos en los establecimientos escolares (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2748/93 (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del dicho Reglamento (CEE) no 1842/83 prevé que los importes de la ayuda comunitaria se fijarán en función del precio indicativo de la leche válido para la campaña de que se trate; que, a raíz de la modificación de dicha disposición, conviene adaptar los importes de la ayuda previstos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1861/93 (6);
Considerando que, teniendo en cuenta, por una parte, la experiencia adquirida y, por otra, la necesidad de limitar el gasto de ese régimen, resulta asimismo indicado modificar determinadas disposiciones de aplicación;
Considerando que, por los motivos presupuestarios indicados, no conviene establecer más supuestos de excepción a la cantidad máxima de 0,25 litros prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83;
Considerando que, a fin de fijar los importes de la ayuda comunitaria, procede tener en cuenta la evolución de las técnicas de producción, en particular de los quesos;
Considerando que el uso de productos lácteos en la preparación de comidas para los alumnos presenta dificultades de control; que, asimismo, resulta un medio poco eficaz para alcanzar los objetivos del régimen de ayuda; que, por consiguiente, conviene limitar esta posibilidad de distribución;
Considerando que, para simplificar los procedimientos administrativos del programa de leche escolar, es adecuado suprimir el sistema de bonos anuales y basar la gestión únicamente en la autorización de los interesados;
Considerando que resulta oportuno exigir que los Estados miembros fijen
precios máximos de cesión a los alumnos de los diferentes productos distribuidos, para garantizar que el importe de la ayuda se refleje en esos precios;
Considerando que conviene revisar la lista de los productos que pueden acogerse a la ayuda comunitaria teniendo en cuenta, en concreto, los objetivos perseguidos por este régimen de ayuda;
Considerando que, debido a las múltiples modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) no 2167/83 y en aras de una mayor claridad conviene sustituirlo por un nuevo Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1842/83 serán los alumnos que asistan regularmente a un establecimiento escolar,
- incluidos los niños que asistan a jardines de infancia u otros establecimientos de educación preescolar organizada o reconocida por la autoridad competente del Estado miembro, y
- excluidos los estudiantes universitarios o de centros de enseñanza superior comparables a las universidades.
No obstante, los Estados miembros podrán excluir a los alumnos de enseñanza secundaria.
2. Los alumnos de los establecimientos escolares contemplados en el apartado 1 tendrán derecho a la ayuda comunitaria durante sus estancias en colonias de vacaciones organizadas por uno de los organismos contemplados en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 7.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pagarán la ayuda comunitaria por los productos lácteos enumerados bajo las categorías I y II que figuran en el Anexo. Los Estados miembros tendrán la facultad de abonar la ayuda comunitaria por los productos lácteos citados bajo las categorías III a VI que figuran en el Anexo.
2. En el caso de los departamentos franceses de Ultramar, la leche entera con sabor a chocolate o aromatizada contemplada en el Anexo podrá ser leche reconstituida.
3. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos contemplados en las categorías I y II del Anexo.
Artículo 3
1. En el caso de los productos de las categorías III a VI del Anexo, el cálculo de la cantidad máxima de 0,25 litros de leche distribuida por alumno y día de clase, prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83, se efectuará tomando como base las cantidades siguientes:
- 100 kilogramos de productos pertenecientes a la categoría III se considerarán equivalentes a 300 kilogramos de leche entera,
- 100 kilogramos de productos pertenecientes a la categoría IV se considerarán equivalentes a 765 kilogramos de leche entera,
- 100 kilogramos de productos pertenecientes a la categoría V se considerarán equivalentes a 850 kilogramos de leche entera,
- 100 kilogramos de productos pertenecientes a la categoría VI se considerarán equivalentes de 935 kilogramos de leche entera.
2. Para el cálculo de la ayuda comunitaria y la observancia de la limitación prevista en el apartado 1, se tomarán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos que den derecho a la ayuda durante el período para el que ésta se haya solicitado.
3. La concesión de la ayuda estará supeditada al compromiso escrito del establecimiento escolar o, en su caso, de las entidades organizadores, ante la autoridad competente, de no utilizar los productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas para los alumnos.
No obstante, previa solicitud, debidamente justificada, de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar a ese Estado a no aplicar esta disposición.
Artículo 4
1. La ayuda comunitaria será igual a:
a) 24,76 ecus por cada 100 kilogramos de productos de la categoría I (leche entera);
b) 15,63 ecus por cada 100 kilogramos de productos de la categoría II (leche semidesnatada);
c) en lo referente a los productos de las categorías III a VI, un importe calculado por cada 100 kilogramos del producto de que se trate tomando como base las cantidades citadas en el apartado 1 del artículo 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la ayuda comunitaria sea superior al precio de venta aplicado por el proveedor independientemente de la ayuda, ésta se reducirá de manera que se garantice que no supera el precio del producto en cuestión.
3. En caso de modificarse el importe de la ayuda comunitaria expresado en ecus, el importe de ésta por las cantidades cedidas a precio reducido durante el mes en curso será el aplicable el primer día de dicho mes.
No obstante, si la solicitud de pago de la ayuda prevista en el apartado 4 del artículo 7 se presenta después de un trimestre escolar, el importe de la ayuda será el aplicable el primer día del trimestre.
4. En caso de que las cantidades contempladas en el apartado 1 se expresen en litros, para convertir los litros de los productos en kilogramos se aplicará el coeficiente 1,0300.
Artículo 5
1. La ayuda comunitaria sólo se concederá:
a) para el suministro de productos producidos en la Comunidad y contemplados en el Anexo, que se compren en el Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento escolar;
b) a los solicitantes contemplados en el apartado 1 del artículo 7, autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.
2. Los Estados miembros podrán, en su caso, controlar los documentos comerciales de los proveedores relativos a los suministros.
Artículo 6
1. La autorización contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 estará supeditada al compromiso escrito del solicitante, ante la autoridad competente:
a) de utilizar los productos lácteos únicamente para uso de los alumnos que dependan, según los casos, de su establecimiento o de los establecimientos para los que solicite la ayuda, y de reembolsar el importe de la ayuda, por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe:
- que los importes se han cobrado por cantidades superiores a las que resulten de la aplicación del artículo 3,
- que los productos comprados al amparo del presente Reglamento han sido desviados de su destino;
b) de poner los justificantes a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y de permitir las inspecciones físicas sobre el terreno.
2. En caso de que la ayuda sea solicitada por el proveedor, además de las condiciones establecidas en el apartado 1, la autorización estará supeditada al compromiso escrito del proveedor de:
a) llevar una contabilidad en la que figuren el fabricante de los productos lácteos, los nombres y direcciones de los establecimientos escolares o de otros solicitantes contemplados en el apartado 1 del artículo 7 y las cantidades de productos lácteos que les hayan sido vendidas;
b) someterse a cualquier medida de control establecida por el Estado miembro de que se trate, en particular en lo que respecta a la comprobación de la contabilidad y el control de la calidad de los productos en cuestión.
3. La autorización se retirará en caso de que se compruebe una infracción grave de lo dispuesto en el presente Reglamento. A solicitud del interesado, la autorización podrá ser restituida a raíz de una inspección detallada, pero sólo tras un período mínimo de suspensión que fijará el Estado miembro en cuestión teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la infracción.
4. Para el curso escolar 1993/94, los bonos expedidos en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2167/83 servirán de autorización a los efectos del presente artículo.
Artículo 7
1. La solicitud de pago de la ayuda será presentada:
- por el establecimiento escolar,
- por la entidad organizadora que solicite la ayuda por los productos distribuidos a los alumnos que de ella dependan, o
- si el Estado miembro así lo dispone, por el proveedor de los productos.
2. La solicitud de pago de la ayuda deberá presentarse en un impreso tipo que se ajuste a lo establecido por la autoridad competente del Estado miembro y que incluya, al menos, las siguientes indicaciones:
- cantidades, desglosadas por categorías de productos,
- nombre y dirección del establecimiento escolar o de la entidad organizadora,
- precio de los productos.
Los importes deberán justificarse mediante facturas que se tendrán a disposición de las autoridades encargadas del control. Dichas facturas deberán indicar, por separado, el precio de cada uno de los productos
suministrados contemplados en el Anexo y estar canceladas o ir acompañadas de una prueba de su pago.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la ayuda sólo se pagará al proveedor:
- previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente suministradas,
- a la vista de un informe de control de las autoridades competentes, efectuado antes del pago definitivo de la ayuda, en el que se haga constar que se cumplen realmente las condiciones necesarias para dicho pago, o
- en caso de que el Estado miembro lo autorice, previa presentación de un extracto de la cuenta del proveedor que se utilice exclusivamente para pagar las cantidades suministradas.
4. Excepto en caso de fuerza mayor la solicitud de pago de la ayuda, para ser admitida a trámite, deberá presentarse a más tardar el último día del cuarto mes siguiente al mes o al trimestre escolar de suministro del producto.
Cuando se rebase ese plazo en menos de dos meses, la ayuda se pagará, a pesar de ello, con una reducción de:
- un 5 % de su importe en caso de que el retraso sea inferior a un mes,
- un 10 % en los demás casos.
5. Las autoridades competentes pagarán la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir del día de presentación de la solicitud prevista en el apartado 4, salvo en los casos en que se haya incoado un expediente administrativo relativo al derecho a la ayuda.
No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas para pagar un anticipo en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 4. Este anticipo sólo se pagará previa constitución de una garantía del 110 % del importe del anticipo. En tal caso:
- la autoridad competente estará autorizada a abonar el anticipo a solicitud del interesado sin exigir los justificantes contemplados en el apartado 3 en función de las cantidades suministradas; en el plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor presentará a la autoridad competente los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda, a menos que dicha autoridad presente el informe mencionado en el segundo guión del apartado 3,
- el pago definitivo se efectuará, a más tardar, al finalizar el sexto mes siguiente al final del curso escolar de que se trate o, en su caso, del período de estancia en colonias de vacaciones.
Artículo 8
Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades locales para efectuar el pago de la ayuda y llevar a cabo la gestión de la medida. En determinados casos establecidos por el Estado miembro, las autoridades locales podrán ser sustituidas por una asociación autorizada por el Estado miembro a la que pertenezcan los establecimientos escolares interesados.
Artículo 9
Los Estados miembros apoyarán la realización de campañas de información relativas a los productos lácteos en relación con la distribución de los productos subvencionados en las escuelas.
Artículo 10
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el importe de la ayuda sea repercutido en el precio pagado por el beneficiario.
Para ello, fijarán precios máximos pagaderos por alumno para lo distintos productos contemplados en el Anexo que se distribuyan en su territorio. Estos precios serán comunicados a la Comisión junto con los datos que los justifiquen.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
Tales controles incluirán, en particular, la comprobación de las facturas del suministro de los productos incluidos en el Anexo y de la observancia de las cantidades máximas subvencionadas.
Estos controles se completarán con inspecciones físicas sobre el terreno destinadas a comprobar:
- la observancia de los precios máximos mencionados en el apartado 1,
- la contabilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,
- la utilización de los productos subvencionados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, concretamente en los casos en los que haya indicios de desviación de esos productos.
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones de control que adopten para garantizar la aplicación del mismo;
b) antes del 1 de noviembre de cada año, las cantidades por las que se haya pagado la ayuda durante el curso escolar precedente.
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2167/83.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.
(4) DO no L 249 de 7. 10. 1993, p. 1.
(5) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.
(6) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 14.
ANEXO
Lista de los productos que pueden acogerse a la ayuda comunitaria
contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83 Categoría I
a) Leche entera, pasteurizada o sometida a un tratamiento UHT;
b) leche entera con sabor a chocolate o aromatizada, pasteurizada, esterilizada o sometida a un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche entera;
c) yogur de leche entera.
Categoría II
a) Leche semidesnatada, pasteurizada o sometida a un tratamiento UHT;
b) leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada, pasteurizada, esterilizada o sometida a un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche semidesnatada.
Categoría III
Quesos frescos y quesos fundidos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 40 %.
Categoría IV
Los demás quesos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 45 %.
Categoría V
Queso Grana Padano.
Categoría VI
Queso Parmigiano Reggiano.
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