LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/93 (2), y, en particular, el cuarto guión de su artículo 8,
Considerando que la aplicación del régimen de la tasa suplementaria establecido por el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1560/93 (4), exige la fijación del importe de la reducción a tanto alzado contemplada en el cuarto guión del artículo 8 arriba citado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Si el cuestionario recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 536/93 no se hubiera comunicado antes del 1 de septiembre de cada año, la Comisión reducirá, en el caso de los Estados miembros de que se trate y para el mes de septiembre, los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios hasta un 1 % del importe global pagado al Estado miembro en cuestión por el sector de la leche y los productos lácteos con cargo al ejercicio presupuestario anterior.
Artículo 2
Si, a partir de los datos comunicados en el cuestionario recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 536/93, el cálculo de la tasa que deba pagarse a la Comunidad presentara un error superior a un 10 %, la Comisión reducirá los anticipos a cuenta de imputación de los gastos de los Estados miembros de que se trate hasta un 0,5 % del importe global pagado al Estado miembro en cuestión por el sector de la leche y de los productos lácteos con cargo al ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que se haya demostrado la inexactitud.
Artículo 3
Si se hubiera respondido parcialmente al cuestionario que se recoge en el Anexo del Reglamento (CEE) no 536/93, la Comisión procederá a la reducción de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos de los Estados miembros de que se trate hasta un 0,04 % por cada dato que falte aplicado al importe global que se haya pagado al Estado miembro en cuestión por el sector de la leche y de los productos lácteos con cargo al ejercicio presupuestario anterior.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.
(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(3) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.
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