LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 747/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 4 de su artículo 4 quater, los apartados 6 y 8 de su artículo 4 quinquies, los apartados 1 y 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies, el apartado 5 de su artículo 4 octies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies, el apartado 4 de su artículo 4 dequies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo,
Considerando que, en virtud de las disposiciones de aplicación de los regímenes de primas establecidos en los artículos 4 bis a 4 nonies del Reglamento (CEE) no 805/68, las solicitudes de ayudas referidas a animales, en los casos de concesión de la prima especial por sacrificio o primera comercialización con destino al sacrificio, deben presentarse a más tardar 30 días después del sacrificio o de la primera comercialización del animal; que, a fin de agilizar los trámites derivados de esta norma para el productor, el Reglamento (CEE) no 1909/93 de la Comisión (3), amplía dicho plazo a seis meses;
Considerando que el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1909/93, establece que el hecho generador para determinar el año de imputación de los animales objeto de regímenes de prima y el número de UGM que debe considerarse para el cálculo del factor de densidad es la fecha de presentación de la solicitud; que, aunque esta disposición no aluda expresamente al importe de la prima, es conveniente precisar que la agilización de los trámites administrativos introducida por el Reglamento (CEE) no 1909/93 no tiene en absoluto el objetivo de permitir que los productores obtengan, por animales sacrificados o comercializados en un año dado, el importe de la prima más elevada correspondiente a un año posterior;
Considerando que, para que los productores interesados puedan actuar con la debida antelación, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con la mayor brevedad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 45 del presente Reglamento (CEE) no 3886/92 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, en caso de concesión de la prima especial según una de las opciones previstas en el artículo 8,
- si el animal ha sido sacrificado o comercializado antes de las 24 horas del 31 de diciembre, y
- si la solicitud de prima por ese animal ha sido presentada después de esa fecha,
el importe de la prima aplicable será el importe válido el 31 de diciembre del año en el que se haya producido el sacrificio o la primera comercialización. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15.
(3) DO no L 173 de 16. 7. 1993, p. 11.
(4) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.
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