EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra d) del apartado 3 de su artículo 92 y su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (4) dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1993;
Considerando que en términos generales, la política de ayudas de dicha Directiva ha logrado sus objetivos;
Considerando, no obstante, que, pese a las mejoras anunciadas gracias al esperado aumento de la demanda de construcción naval no podría hablarse de una normalización integral del mercado mundial de la construcción naval;
Considerando que debe mantenerse la política actual de la Comunidad con el fin de asegurar la supervivencia a largo plazo de una industria europea de la construcción naval eficaz y competitiva;
Considerando que la Comunidad continúa dedicando sus esfuerzos en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) a la obtención de un acuerdo multilateral entre las naciones del mundo con mayor potencial de construcción naval para la rápida eliminación de todas las medidas de apoyo públicas, directas e indirectas a la construcción, la transformación y la reparación de buques, y de otros obstáculos que impiden el restablecimiento de unas condiciones normales de competencia en el sector;
Considerando que dicho acuerdo debe garantizar una competencia internacional leal entre los astilleros mediante la eliminación equilibrada y equitativa de todos los obstáculos que impiden en la actualidad la existencia de unas
condiciones de competencia normales; que debe constituir un instrumento eficaz para luchar contra todas las políticas de precios incompatibles con el acuerdo;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva y de la Directiva 90/684/CEE deben entenderse sin perjuicio de las modificaciones necesarias derivadas de acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 13 de la Directiva 90/684/CEE quedará modificado como sigue:
« La presente Directiva será aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994. ».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no C 126 de 7. 5. 1993, p. 24.
(2) Dictamen emitido el 16 de noviembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 249 de 13. 9. 1993, p. 10.
(4) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 92/68/CEE (DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 54).
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