LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Previa consulta al Comité consultivo, al Parlamento Europeo y con el dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad:
I Considerando que, en virtud de la letra c) del artículo 4 del Tratado, queda prohibida cualquier ayuda de los Estados miembros a la industria del carbón, cualquiera que sea su forma y tanto si es específica como si no lo es;
Considerando que las transformaciones estructurales del mercado internacional y del mercado común de la energía obligan a la industria comunitaria del carbón, ya desde comienzos de la década de los años 60, a realizar esfuerzos importantes de modernización, racionalización y reestructuración; que a la competencia del petróleo y del gas natural se ha venido a añadir la presión creciente del carbón importado de terceros
países; que, como consecuencia de ello, muchas empresas comunitarias atraviesan dificultades financieras y requieren ayudas de los Estados miembros;
Considerando que, desde 1965, la Alta Autoridad y luego la Comisión han adoptado en diversas ocasiones reglamentos a fin de armonizar las intervenciones financieras de los Estados miembros en favor de la industria del carbón con los objetivos del Tratado; que los sucesivos reglamentos en materia de ayuda se han adaptado a la evolución económica general y, en particular, a la evolución del mercado energético y del mercado comunitario del carbón;
Considerando que las mencionadas decisiones tienen en común el hecho de trazar objetivos y definir principios a fin de conseguir que las ayudas de los Estados miembros se atengan a los intereses de la Comunidad, que su amplitud y duración se limiten a lo necesario que dichas ayudas no perturben el funcionamiento del mercado común; que, además, los Estados miembros se comprometieron a subordinar la concesión de ayudas a la autorización previa de la Alta Autoridad y después la Comisión;
II Considerando que, aunque la Decisión no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros a favor de la industria hullera (1), haya permitido, en diferentes grados, la continuación del proceso de reestructuración, modernización y racionalización de la industria comunitaria del carbón a fin de hacerla competitiva, una parte importante de la producción comunitaria de carbón sigue siendo no competitiva en relación con las importaciones de terceros países a pesar del aumento significativo de la productividad y de la importante reducción del personal empleado en dicho sector;
Considerando que las posibilidades de racionalización de la industria comunitaria del carbón son limitadas, debido a un contexto geológico desfavorable y que, por consiguiente, resulta necesario completar estas medidas de racionalización con medidas de reestructuración, a fin de mejorar la capacidad competitiva de la industria comunitaria;
Considerando que, la consecución de este objetivo requiere más recursos financieros que los que las empresas son capaces de reunir por sí mismas; que la Comunidad tampoco dispone de los recursos necesarios para la financiación de este proceso y que resulta indispensable el mantenimiento de un régimen comunitario de ayudas;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CECA, las medidas que hay que tomar pueden inscribirse en un concepto de diversificación de las fuentes de energía y de los proveedores, que incluya los recursos energéticos nacionales, en el marco de los conceptos energéticos existentes;
Considerando que el mercado mundial del carbón es un mercado estable, caracterizado por una gran abundancia y diversidad geopolítica de la oferta, de tal manera que, a largo plazo y en caso de demanda creciente de carbón, el riesgo de interrupción continuada del abastecimiento, aunque no pueda descartarse totalmente, resulta, sin embargo, mínimo;
Considerando que los flujos de importación de carbón en la Comunidad proceden principalmente de sus socios de la Agencia internacional de la
energía (AIE) o de Estados con los que la Comunidad o los Estados miembros han firmado acuerdos comerciales, que no pueden considerarse como proveedores poco fiables;
Considerando que la aplicación de la política comunitaria en este sector debe tener en cuenta la frágil situación social de las regiones mineras, en particular, en el contexto del principio de la cohesión económica y social y que por tanto hay que procurar que, a pesar de las medidas inevitables de reestructuración y cierre, se tomen medidas a fin de reducir las consecuencias sociales y regionales de esta evolución;
Considerando que, por consiguiente, la Comunidad hace frente a una situación no prevista en el Tratado, pero que no la exime de la obligación de actuar; que en estas circunstancias, conviene invocar el párrafo primero del artículo 95 del Tratado, con el fin de colocar a la Comunidad en situación de alcanzar los objetivos expuestos en los primeros artículos del Tratado; que dicha preocupación justifica la creación de un nuevo sistema comunitario de ayudas en favor de la industria del carbón;
III Considerando que la Comunidad debe proceder al establecimiento progresivo progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción de carbón;
Considerando que, a tal fin, la Comunidad debe promover, en particular, una política de explotación racional de los recursos naturales, en condiciones tales que descarten toda protección frente a las industrias competidoras;
Considerando que la Comunidad debe fomentar el desarrollo de los intercambios internacionales;
Considerando que la Comunidad, para cumplir su misión, debe garantizar el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia;
Considerando que, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, conviene que las ayudas estatales no ocasionen distorsiones de competencia y no creen discriminaciones entre productores de carbón, compradores o usuarios de la Comunidad;
Considerando que, por consiguiente, es preciso que las ayudas estatales se concedan en condiciones transparentes a fin de poder evaluar mejor su repercusión sobre las condiciones de competencia;
Considerando que la inclusión en los presupuestos públicos de las ayudas o su inclusión en mecanismos estrictamente equivalentes, así como su simplificación, y la presentación adecuada de los importes percibidos por las empresas beneficiarias en sus cuentas anuales proporcionan las mejores garantías para asegurar la transparencia de los sistemas de ayuda;
Considerando, además, que la tendencia al aumento del importe de las ayudas, comprobada a lo largo de los últimos años, es incompatible con el carácter transitorio y excepcional del régimen de ayudas comunitarias; que, por consiguiente, se impone el principio de la reducción de los costes y las capacidades de producción de la industria del carbón, a fin de garantizar el carácter decreciente de las ayudas;
Considerando que, por el contrario, una política de reparto racional de la producción requiere que las reducciones de costes y capacidades se concentren de forma prioritaria en las producciones que reciben las ayudas
más elevadas;
Considerando que, en la medida en que las empresas o unidades de producción comunitarias no puedan esperar una progresión hacia una mayor viabilidad económica a la luz de los precios del carbón en los mercados internacionales, los sistemas de ayudas deberían permitir atenuar las consecuencias sociales y regionales de los cierres; que, a la vista de las experiencias de reconversión de algunas regiones carboneras comunitarias, se ha aceptado que en caso de cierre anticipado de instalaciones carentes de viabilidad en el futuro, se destinen ayudas, en la medida en que el Estado miembro interesado lo juzgue necesario, a la reconversión industrial regional, supeditadas a su compatibilidad con los Tratados;
Considerando que procede no sólo crear las condiciones de una competencia más sana, sino también mejorar, en un plazo determinado, y a escala comunitaria, la competitividad del sector en relación con el mercado mundial;
Considerando que las empresas de la industria comunitaria del carbón deben contar con perspectivas concretas a medio y largo plazo que les permitan llevar a cabo los cambios estructurales;
Considerando que, teniendo en cuenta el continuo retroceso de la producción del carbón a lo largo de las últimas décadas, determinadas empresas pueden tener que hacer frente a cargas anormales o excepcionalmente elevadas, las subvenciones públicas para compensar parcial o totalmente dichas cargas pueden resultar compatibles con el mercado común, siempre que se garantice un control estricto por parte de la Comisión y que a dichas cargas del pasado no corresponden ingresos latentes del pasado;
Considerando que, entre la industria del carbón y los demás sectores resulta necesario garantizar una igualdad de acceso a las ayudas a la investigación y el desarrollo, así como a las ayudas para la protección del medio ambiente, y, que, por consiguiente, conviene que se considere la compatibilidad de esas ayudas con respecto a los marcos comunitarios establecidos a tal fin;
Considerando, en particular, que la industria del carbón se caracteriza por recurrir cada vez más a las tecnologías de punta, desempeñando por tanto un importante papel en la investigación, el desarrollo, la demostración y la explotación del potencial industrial de tales tecnologías;
IV Considerando que los esfuerzos de reducción de los costes de producción deben incluirse en un plan de reestructuración, racionalización y modernización de la industria, que distinga las unidades de producción que sean capaces de participar en la realización de este objetivo, de aquéllas que no puedan alcanzarlo; que estas últimas deberán incluirse en un plan de reducción de actividad que conduzca al cierre de las instalaciones al término del presente régimen; que únicamente razones sociales y regionales excepcionales podrán justificar un aplazamiento del cierre más alla del plazo establecido;
Considerando que el poder de autorización de la Comisión debe ejercerse con arreglo a un conocimiento preciso y completo de todas aquellas medidas que los Gobiernos tengan la intención de tomar, así como su relación con los objetivos de la presente Decisión; que, por consiguiente, conviene que los
Estados miembros notifiquen a la Comisión regularmente y de forma agrupada todos los datos relativos a las intervenciones que pretendan efectuar directa o indirectamente en favor de la industria del carbón comunitaria y que precisen los motivos y alcance de las intervenciones previstas así como, en su caso, su relación con el plan de modernización, racionalización y reestructuración que hayan presentado;
Considerando que puede resultar necesario, a causa de la especificidad de algunos regímenes de ayuda existentes, prever un período transitorio de tres años para permitir que aquéllos se conformen a las disposiciones de la presente Decisión;
Considerando que resulta imperativo que no se realice ningún pago total o parcial sin contar antes con la autorización explícita de la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
SECCION I Marco y objetivos generales
Artículo 1
1. Las ayudas a la industria del carbón, sean específicas o generales, concedidas por los Estados miembros o por recursos de los Estados cualquiera que sea su forma, sólo podrán considerarse ayudas comunitarias, y por consiguiente, compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 2 a 9.
2. El concepto de ayuda comprenderá todas las medidas o intervenciones directas o indirectas de los poderes públicos relacionadas con la producción, la comercialización y el comercio exterior que, aunque no graven los presupuestos públicos, confieran a las empresas de la industria del carbón una ventaja económica, al disminuir las cargas que normalmente deberían soportar.
3. El concepto de ayuda comprenderá asimismo la asignación, en beneficio directo o indirecto de la industria del carbón, de las exacciones que resulten obligatorias por la intervención de los poderes públicos, sin que resulte necesario distinguir la ayuda concedida por el Estado de la concedida por los organismos públicos o privados que éste designe para su gestión.
4. El concepto de ayuda abarcará también los elementos de ayuda que puedan comprender las medidas de financiación tomadas por los Estados miembros respecto de las empresas del carbón y que no se consideren capital a riesgo suministrado a una sociedad de acuerdo con las prácticas normales de una economía de mercado.
Artículo 2
1. Las ayudas concedidas a la industria del carbón podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si contribuyen a la consecución de al menos uno de los objetivos siguientes:
- lograr, a la vista de los precios del carbón en los mercados internacionales, nuevos progresos hacia la viabilidad económica, con el fin de conseguir la degresividad progresiva de las ayudas;
- resolver los problemas sociales y regionales relacionados con la reducción de actividad total o parcial de unidades de producción;
- facilitar la adaptación de la industria del carbón a las normas de protección del medio ambiente.
2. Al término de un período transitorio máximo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, al objeto de aumentar la transparencia, únicamente podrán autorizarse las ayudas que estén consignadas en los presupuestos públicos, nacionales, regionales o locales, de los Estados miembros o que se incluyan en mecanismos estrictamente equivalentes.
3. A partir del primer ejercicio carbonero cubierto por la presente Decisión, cualquier ayuda percibida por las empresas deberá indicarse junto con las cuentas de pérdidas y ganancias como un ingreso diferenciado del volumen de negocios.
4. A los efectos de la presente Decisión, el concepto de coste de producción designa el coste de la producción corriente por tonelada equivalente de carbón.
5. Todas las medidas encaminadas a la concesión de las ayudas a que se refieren los artículos 3 a 7, sin perjuicio de las condiciones específicas definidas en los mencionados artículos, serán igualmene examinadas con objeto de determinar su adecuación a los objetivos enunciados en el apartado 1 del presente artículo.
SECCION II Ayudas de los Estados miembros
Artículo 3
Ayudas de funcionamiento 1. Las ayudas al funcionamiento destinadas a cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta libremente acordado por las partes contratantes teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial, sólo podrán considerarse compatibles con el mercado común si respetan todas las condiciones siguientes:
- la ayuda notificada por tonelada no superará, por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción medio previsible y el ingreso previsible para el ejercicio carbonero siguiente;
- la ayuda efectivamente abonada será objeto de una regularización anual tomando como base los costes y los ingresos reales, a más tardar antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se haya concedido la ayuda. En la medida en que las ayudas se concedan dentro de un límite máximo de financiación plurianual, la regularización definitiva se efectuará al término del año siguiente al ejercicio de financiación plurianual mencionado;
- el importe de la ayuda de funcionamiento por tonelada no podrá tener como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;
- los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, proporcionarán a la Comisión todos los datos sobre el cálculo de los costes de producción y los ingresos por tonelada previstos y, posteriormente, todos los relativos al cálculo de la regularización llevada a cabo tomando como base los costes de producción y los ingresos reales;
- las ayudas no deberán suponer ninguna distorsión de competencia entre los usuarios de carbón.
2. Los Estados miembros que tengan intención de conceder, a empresas del carbón, durante los ejercicios carboneros 1994 a 2002, ayudas al funcionamiento de las contempladas en el apartado 1, comunicarán previamente
a la Comisión un plan de modernización, racionalización y reestructuración, dirigido a mejorar la viabilidad económica de estas empresas que se llevará a cabo mediante la reducción de los costes de producción.
El plan establecerá medidas apropiadas y esfuerzos continuos a fin de obtener una reducción tendencial de los costes de producción, a precios de 1992, a lo largo del período 1994 a 2002.
Se efectuará regularmente un seguimiento de la aplicación de este plan y en 1997 la Comisión efectuará un examen de la situación.
3. Si dentro de una misma empresa, determinadas unidades de producción se benefician de ayudas a la reducción de actividad, de conformidad con el artículo 4, mientras que otras se benefician de ayudas al funcionamiento, el coste de producción de las unidades de producción en reducción de actividad no se incluirá en el cálculo del coste de producción medio de la empresa a fin de evaluar la consecución por parte de la empresa del objetivo definido en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 4
Ayudas a la reducción de actividad Las ayudas destinadas a cubrir los costes de producción de las empresas o unidades de producción que no puedan alcanzar las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, podrán considerarse compatibles con el mercado común sin perjuicio de la conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que dichas unidades de producción se inscriban en un plan de cierre cuyo vencimiento esté establecido antes de la expiración de la presente Decisión.
En caso de que dicho cierre se produjera con posterioridad a la expiración de la presente Decisión, las ayudas destinadas a cubrir los costes de producción sólo se autorizarán cuando estén justificadas por razones sociales y regionales de carácter excepcional y se inscriban en un plan de reducción progresiva y continua de actividad que prevea una disminución significativa antes de la expiración de la presente Decisión.
Artículo 5
Ayudas para cubrir cargas excepcionales 1. Las ayudas de Estado concedidas a las empresas a fin de que puedan cubrir los costes derivados o que se hayan derivado de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón y no estén en relación con la producción corriente (cargas heredadas del pasado), podrán considerarse compatibles con el mercado común si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:
- los costes correspondientes a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones,
- los costes correspondientes a varias empresas.
Las categorías de costes derivados de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón se definen en el Anexo de la presente Decisión.
2. Las ayudas estatales para financiar regímenes específicos de prestaciones sociales a la industria del carbón podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que tengan por efecto acercar, con respecto a las empresas de las industrias del carbón, la relación entre la carga por minero activo y la prestación por beneficiario al nivel de la relación
correspondiente en las demás industrias. Los gobiernos de los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9, los datos necesarios y los cálculos detallados de las relaciones entre las cargas y las prestaciones antes mencionadas.
Artículo 6
Ayudas a la investigación y al desarrollo Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas del carbón para proyectos de investigación y desarrollo podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que respeten las normas establecidas en el marco comunitario de las ayudas de Estado a la investigación y al desarrollo.
Artículo 7
Ayudas para la protección del medio ambiente Las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a nuevas normas jurídicas de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de dichas normas, podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que respeten las normas establecidas en el marco comunitario de ayudas estatales con este fin.
SECCION III Procedimientos de notificación, examen y autorización
Artículo 8
1. Los Estados miembros que, respecto a los ejercicios carboneros 1994 a 2002, tengan la intención de conceder ayudas al funcionamiento, como las contempladas en el apartado 2 del artículo 3, o ayudas a la reducción de actividad, como las contempladas en el artículo 4, presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 1994, un plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 y/o un plan de reducción de actividad conforme a las disposiciones del artículo 4.
2. La Comisión examinará la conformidad del plan o planes con los objetivos generales establecidos en el apartado 1 del artículo 2 y con los criterios y objetivos establecidos en los artículos 3 y 4.
3. La Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de los planes, emitirá un dictamen sobre la conformidad de los mismos con los objetivos generales y específicos, sin prejuzgar, no obstante, la capacidad de las medidas previstas para alcanzar dichos objetivos. Si las informaciones proporcionadas en los mencionados planes resultan insuficientes, la Comisión podrá en el plazo de un mes solicitar informaciones complementarias, en el bien entendido de que, en tal caso, se abrirá un nuevo plazo de tres meses a partir de la presentación de dichas informaciones complementarias.
4. En caso de que un Estado miembro decidiera introducir modificaciones en el plan que supongan un cambio de las orientaciones con relación a los objetivos perseguidos por la presente Decisión, deberá informar de ello a la Comisión para que ésta pueda pronunciarse al respecto conforme a los procedimientos definidos en el presente artículo.
Artículo 9
1. Los Estados miembros notificarán, a más tardar el 30 de septiembre de cada año (o tres meses antes de su entrada en vigor), todas las medidas financieras que tengan la intención de tomar en favor de la industria del
carbón a lo largo del año siguiente, y precisarán el carácter de dichas medidas en relación con los objetivos y criterios generales establecidos en el artículo 2 y con las diferentes formas de ayuda previstas en los artículos 3 a 7. Indicarán la relación existente con los planes notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 8.
2. Los Estados miembros notificarán, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, el importe de las ayudas efectivamente abonadas durante el ejercicio carbonero anterior, e informarán de cualquier eventual regularización efectuada con respecto a las cantidades inicialmente notificadas.
3. Los Estados miembros proporcionarán, con ocasión de la notificación de las ayudas a que se refieren los artículos 3 y 4 y cuando se presente la relación anual de las ayudas efectivamente abonadas, toda la información necesaria para la comprobación de los criterios establecidos en los artículos concernidos.
4. Los Estados miembros sólo podrán ejecutar las ayudas previstas tras la aprobación de la Comisión, que se pronunciará, en particular, en función de los objetivos y criterios generales señalados en el artículo 2 y de los criterios específicos generales establecidos en los artículos 3 a 7. Si, a partir de la fecha de recepción de la notificación de las medidas previstas, transcurriera un plazo de tres meses sin que la Comisión se hubiera pronunciado, podrán ejecutarse las medidas previstas 15 días hábiles después del envío a la Comisión de un aviso en el que se notifique la intención de aplicar dichas medidas. Toda solicitud de información complementaria por parte de la Comisión causada por una notificación insuficiente, aplazará el inicio de dicho plazo de tres meses a la fecha de recepción, por parte de la Comisión, de dicha información.
5. Todo pago realizado con anticipación a una autorización de la Comisión deberá ser íntegramente reembolsado por la empresa beneficiaria en caso de decisión negativa, y, en cualquier caso, se considerará como la concesión de una ventaja anormal en forma de un anticipo de tesorería injustificado y, como tal, deberá ser objeto de una remuneración por parte del beneficiario a los tipos de interés del mercado.
6. En su examen de las medidas notificadas, la Comisión evaluará la conformidad de las medidas previstas con los planes comunicados de conformidad con el artículo 8 y con los objetivos enunciados en el artículo 2. Podrá solicitar a los Estados miembros que justifiquen cualquier desviación en relación con los planes inicialmente presentados y que propongan las medidas correctoras necesarias.
7. Los regímenes existentes a 31 de diciembre de 1993, en virtud de los que se hayan concedido ayudas de conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 2064/86/CECA y que estén vinculados a acuerdos entre productores y consumidores que son objeto de una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y/o de una autorización con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA, deberán ser adaptados antes del 31 de diciembre de 1996, para hacerlos compatibles con las disposiciones de la presente Decisión.
El párrafo anterior no afectará en nada a la aplicación del artículo 2 de la
presente Decisión ni a la obligación de notificación de los Estados miembros según los procedimientos previstos en los artículos 8 y 9 de la presente Decisión. Cualquier modificación de los regímenes mencionados deberá igualmente notificarse a la Comisión.
SECCION IV Disposiciones generales y finales
Artículo 10
1. La Comisión informará anualmente al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité consultivo sobre la aplicación de la presente Decisión.
2. La Comisión presentará al Consejo, antes del 30 de junio de 1997, un informe sobre las experiencias y los problemas que se deriven de la aplicación de la presente Decisión. La Comisión podrá proponer cualquier modificación apropiada en las condiciones de procedimiento previstas en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CECA.
Artículo 11
La Comisión, previa consulta al Consejo, tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994 y expirará el 23 de julio de 2002.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.
ANEXO
DEFINICION DE LOS COSTES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5 DE LA DECISION NO 3632/93/CECA I. Costes a cargo únicamente de aquellas empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones y racionalización.
Son exclusivamente:
a) cargas de pago de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;
b) otros gastos excepcionales a favor de los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalización;
c) pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes de las reestructuraciones;
d) suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración;
e) cargas residuales derivadas de disposiciones fiscales, legales o administrativas;
f) obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas de reestructuraciones;
g) daños ocurridos por hundimientos en la superficie, siempre que sean imputables a zonas de extracción anteriormente en servicio;
h) cargas derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;
i) otras cargas derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;
j) cargas en concepto de cobertura del régimen de seguro de enfermedad de antiguos mineros;
k) depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven de la reestructuración de la industria (sin tener en cuenta las revaluaciones producidas después del 1 de enero de 1986, que sobrepasen el índice de inflación);
l) costes relacionados con el mantenimiento del acceso a las reservas de carbón tras el cese de la explotación.
II. Costes a cargo de varias empresas:
a) aumento derivado de la disminución, debida a las reestructuraciones, del número de contribuyentes y de las contribuciones, fuera del sistema legal, relativos a la cobertura de las cargas sociales;
b) gastos derivados de las reestructuraciones para el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;
c) aumento de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales, siempre que dicho aumento se derive de una disminución, a raíz de una reestructuración, de la producción de carbón sujeta a cotización.
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