EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 B,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa; que dicho Tratado tiene en particular la misión de organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;
Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de la Unión Europea, por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con objeto de establecer la Comunidad Europea, crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un conjunto de derechos;
Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 2 del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea supone una aplicación del principio de no discriminación entre nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre circulación y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado CE;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 B del Tratado CE sólo trata de la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 138 del Tratado CE, que prevé el establecimiento de un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros para tales elecciones; que la finalidad de dicho precepto es, en esencia, suprimir el requisito de nacionalidad que actualmente se exige en la mayoría de Estados miembros para ejercer tales derechos;
Considerando que la aplicación del apartado 2 del artículo 8 B del Tratado CE no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados miembros y que, además, para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado CE, el contenido de la normativa comunitaria en esta materia no debe superar lo estrictamente necesario para cumplir el objetivo previsto en el apartado 2 del artículo 8 B de dicho Tratado;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 B del Tratado CE tiene por objeto que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo; que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y, en particular, las relativas a la duración y prueba del período de residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables, en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 B del Tratado CE contempla el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
en el Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho correspondiente en el Estado miembro del que el ciudadano europeo es nacional; que debe respetarse la libertad de opción de los ciudadanos de la Unión respecto al país en cuyas elecciones europeas desean participar, velando por que no se abuse de este derecho por mor de un doble voto o de una doble candidatura;
Considerando que, según el apartado 2 del artículo 8 B del Tratado CE, toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada por problemas específicos de algún Estado miembro y que, por su propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión;
Considerando que este tipo de problemas específicos pueden plantearse, en particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad electoral supera sensiblemente la media; que un porcentaje del 20 % de tales ciudadanos respecto del conjunto del electorado justificaría la adopción de disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia;
Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido, responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;
Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente a un Estado miembro en el que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supera el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en él y que, por consiguiente, es imprescindible que se autorice a este Estado miembro a establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado CE;
Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los nacionales de otros Estados miembros que residen gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al parlamento nacional y que, en consecuencia, pueden no aplicarse en dichos Estados miembros algunas disposiciones de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales podrán ejercer en éste el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
2. Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) « elecciones al Parlamento Europeo »: la elección por sufragio universal directo de los representantes en el Parlamento Europeo de conformidad con el Acta de 20 de septiembre de 1976 (1);
2) « territorio electoral »: el territorio de un Estado miembro en el que,
conforme al Acta mencionada, y según el régimen electoral de tal Estado miembro, el pueblo de este último vaya a elegir a sus representantes en el Parlamento Europeo;
3) « Estado miembro de residencia »: el Estado miembro en el que reside el ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;
4) « Estado miembro de origen »: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión;
5) « elector comunitario »: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, tenga derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia;
6) « elegible comunitario »: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, tenga derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia;
7) « censo electoral »: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en una circunscripción o término municipal, elaborado o actualizado por la autoridad competente conforme a la normativa electoral del Estado miembro de residencia; o el registro de la población si menciona la condición de elector;
8) « día de referencia »: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles;
9) « declaración formal »: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable, de conformidad con la ley nacional aplicable.
Artículo 3
Toda persona que, en el día de referencia:
a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que
b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales, tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no esté desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 6 o 7.
Si, para ser elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben poseer su nacionalidad desde un período mínimo, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión que posean la nacionalidad de un Estado miembro desde ese mismo período.
Artículo 4
1. El elector comunitario ejercerá su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia o en el Estado miembro de origen. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.
2. Nadie podrá ser candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones.
Artículo 5
Si, para ser electores o elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben residir desde un período mínimo en el territorio electoral se presumirá que cumplen este requisito los electores y elegibles
comunitarios que hayan residido durante un período equivalente en otros Estados miembros. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones específicas relativas al período de residencia en una circunscripción electoral o entidad local determinada.
Artículo 6
1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución individual en materia civil o penal, haya sido desposeído del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará desposeído del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.
2. Se declararán inadmisibles las candidaturas a las elecciones del Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 10.
Artículo 7
1. El Estado miembro de residencia podrá asegurarse de que los ciudadanos de la Unión que hayan manifestado la voluntad de ejercer en ese Estado su derecho de sufragio activo no han sido desposeídos de dicho derecho en el Estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 9. Con este mismo fin, la información útil y normalmente disponible procedente del Estado de origen, será transmitida en la forma y en los plazos adecuados; dicha información sólo podrá incluir las indicaciones estrictamente necesarias para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse tan sólo para este fin. Si la información transmitida invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia tomará las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado.
3. El Estado miembro de origen podrá transmitir además, en la forma y en los plazos adecuados, al Estado miembro de residencia cualquier información necesaria para la aplicación del presente artículo.
Artículo 8
1. El elector comunitario ejercerá su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia si ha manifestado su voluntad en ese sentido.
2. Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, la obligación se extenderá a los electores comunitarios que se hayan manifestado en ese sentido.
CAPITULO II DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO
Artículo 9
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores comunitarios que hayan manifestado su voluntad en tal sentido.
2. Para inscribirse en el censo electoral, el elector comunitario deberá aportar las mismas pruebas que el elector nacional. Deberá presentar además una declaración formal en la que conste:
a) su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia,
b) en su caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, y
c) que sólo ejercerá su derecho de voto en el Estado miembro de residencia.
3. El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que el elector comunitario:
a) manifieste en la declaración a que se refiere el apartado 2 no estar desposeído del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen,
b) presente un documento de identidad no caducado,
c) indique a partir de qué fecha reside en el Estado de que se trate o en otro Estado miembro.
4. Los electores comunitarios que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán inscritos en el mismo, en las mismas condiciones que los electores nacionales, hasta que soliciten su exclusión o se proceda de oficio a su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo.
Artículo 10
1. El elegible comunitario deberá aportar cuando presente su candidatura las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el elegible comunitario deberá presentar una declaración formal en la que consten:
a) su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia,
b) que no se presenta simultáneamente como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro,
c) en su caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.
2. El elegible comunitario deberá aportar asimismo, al presentar su candidatura, una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.
3. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que el elegible comunitario presente un documento de identidad no caducado. También podrá exigir que este último indique a partir de qué fecha es nacional de un Estado miembro.
Artículo 11
1. El Estado miembro de residencia informará a los interesados acerca del resultado a que haya conducido su petición de inscripción en el censo electoral o acerca de la resolución sobre la admisibilidad de su candidatura.
2. En caso de denegación de la inscripción en el censo electoral o de rechazo de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la legislación del Estado miembro de residencia tenga previstos, en los mismos supuestos, a los electores y elegibles nacionales.
Artículo 12
El Estado miembro de residencia informará en tiempo y en forma adecuados a los electores y elegibles comunitarios acerca de las condiciones y
modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en dicho Estado.
Artículo 13
Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para la aplicación del artículo 4. Para ello, el Estado miembro de residencia transmitirá al Estado miembro de origen, basándose en la declaración formal a que se refieren los artículos 9 y 10, dentro de un plazo apropiado antes de la votación, las informaciones relativas a los nacionales de este último Estado inscritos en el censo electoral o que hayan presentado su candidatura. El Estado miembro de origen adoptará las medidas adecuadas para evitar el voto doble y la candidatura doble de sus nacionales.
CAPITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS EXCEPCIONALES
Artículo 14
1. Si, el 1 de enero de 1993, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá:
a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores comunitarios que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años;
b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles comunitarios que llevan residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años.
Las presentes disposiciones se entienden sin perjuicio de las medidas pertinentes que dicho Estado miembro pueda adoptar en materia de composición de las listas de candidatos y encaminadas, fundamentalmente, a facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión que no ostenten esa nacionalidad.
No obstante, los requisitos de residencia mínima arriba previstos no podrán aplicarse a los electores y elegibles comunitarios que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de la misma, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en el mismo.
2. Si la legislación de un Estado miembro vigente el 1 de febrero de 1994 dispone que los nacionales de otro Estado miembro residentes en dicho Estado miembro tienen en este último derecho de voto para el Parlamento nacional de dicho Estado y pueden incluirse, a tal efecto, en el censo electoral de dicho Estado miembro en idénticas condiciones que sus electores nacionales, el primer Estado miembro podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 13 de la misma.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 1997, y posteriormente, dieciocho meses antes de cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 8 B del Tratado y, en su caso, propondrá que se efectuén las adaptaciones pertinentes.
Los Estados miembros que adopten las disposiciones de excepción previstas en el apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos
precisos.
Artículo 15
En las cuartas elecciones directas al Parlamento Europeo se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:
a) Los ciudadanos de la Unión que el 15 de febrero de 1994 tengan ya el derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia y que figuren en el censo electoral de dicho Estado no estarán sujetos a las formalidades que establece el artículo 9.
b) Los Estados miembros en los que el censo electoral se haya elaborado antes del 15 de febrero de 1994 adoptarán las medidas necesarias para que los electores comunitarios que deseen ejercer en ellos su derecho de sufragio activo puedan inscribirse en el censo electoral dentro de un plazo apropiado antes del día de la votación.
c) Los Estados miembros que, sin elaborar censo electoral específico, mencionen la condición de elector en el registro de población y en los que el voto no sea obligatorio, podrán aplicar también este régimen a los electores comunitarios que figuren en dicho registro y que, tras haber sido informados individualmente de sus derechos, no manifiesten su voluntad de ejercer su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen. Transmitirán a las autoridades del Estado miembro de origen el documento en que dichos electores manifiesten su intención de votar en el Estado miembro de residencia.
d) Los Estados miembros en que el procedimiento interno de nombramiento de los candidatos de los partidos políticos se regule por ley podrán disponer que sigan siendo válidos los procedimientos abiertos, con arreglo a la citada legislación, antes del 1 de febrero de 1994 así como las decisiones adoptadas en dicho marco.
CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 1994. Sobre la base de dicho informe, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones que modifiquen la presente Directiva.
Artículo 17
A más tardar el 1 de febrero de 1994, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 18
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no C 329 de 6. 12. 1993.
(2) DO no L 278 de 8. 10. 1976, p. 5.
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