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Documento DOUE-L-1993-82277

Reglamento (CE) núm. 3673/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) núm. 3834/90 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 31 de diciembre de 1993, páginas 45 a 49 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82277

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1028/93 (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 (4), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3834/90 establece un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos de los sectores de la carne de porcino, la carne de aves de corral y los cereales; que el Reglamento (CE) no 3667/93 del Consejo (5) prorroga para el período del 1 de enero al 30 de junio 1994 la aplicación del Reglamento (CEE) no 3834/90; que es preciso adoptar las normas de aplicación de este Reglamento en lo que se refiere a los productos del sector de la carne de aves de corral con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos correspondientes a los números de orden 59.0020 y 59.0025 (diversos productos de pato), tales normas son o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (7);

Considerando que para garantizar la correcta gestión de los importes fijos de esos productos es conveniente, por una parte, exigir el depósito de una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y, por otra, establecer ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de certificados especialmente en lo que se refiere a la limitación de los operadores que podrán solicitar certificados habida cuenta de las cantidades limitadas disponibles bajo este régimen; que, asimismo, es preciso escalonar a lo largo del año los importes fijos y definir el procedimiento de expedición de los certificados y su período de validez; que, no obstante, la

validez de los certificados expirará el 30 de junio de 1994;

Considerando que para los productos correspondientes al número de orden 59.0030 (diversos productos de ganso) el sistema de certificados de importación puede sustituirse por un sistema de seguimiento de las cantidades realmente importadas, más cómodo para los importadores;

Considerando que, en lo que se refiere a estos mismos productos, procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al importe fijo y a la aplicación ininterrumpida del porcentaje establecido para el mismo a todas las importaciones en todos los Estados miembros, hasta que se agote; que conviene adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria eficaz del importe fijo, previendo la posibilidad de extraer del mismo las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 3834/90 de productos correspondientes a los números de orden 59.0020 o 59.0025 del Anexo de dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 2

Los importes fijos correspondientes a los números de orden 59.0020 y 59.0025 se escalonarán en el período de seis meses del siguiente modo:

- 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994,

- 50 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994.

Artículo 3

Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3834/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, prueben de forma satisfactoria a las autoridades competentes de los Estados miembros que, tanto en 1992 como entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 1993, han importado o exportado como mínimo 50 toneladas (peso del producto) de productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2777/75, no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan los productos al consumidor final.

b) Las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los números de orden 59.0020 o 59.0025 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3834/90. Podrán comprender varios productos correspondientes a diferentes códigos NC, originarios de un solo país en vías de desarrollo. En este caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.

No obstante, cada solicitante podrá presentar un máximo de dos solicitudes

de certificados de importación para productos incluidos en un solo número de orden, cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo. Las dos solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una sola solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima a que se refiere el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.

Las solicitudes de certificados deberán referirse, como mínimo, a 1 tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el número de orden correspondiente y para el período definido en el artículo 2 para el que se haya presentado la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.

d) La casilla 20 de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Producto SPG [Reglamento (CE) no 3673/93],

GPO-varer [forordning (EF) nr. 3673/93],

APS-Erzeugnis [Verordnung (EG) Nr. 3673/93],

Proion SPG [Kanonismos (EK) arith. 3673/93],

SGP-product [Regulation (EC) No 3673/93],

Produit SPG [règlement (CE) no 3673/93],

Prodotto SPG [regolamento (CE) n. 3673/93],

APS-Produkt [Verordening (EG) nr. 3673/93],

Produto SPG [Regulamento (CE) nº 3673/93].

e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida en un 50 %,

Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,

Verminderung der Abschoepfung um 50 %,

Meiomeni eisfora kata 50 %,

Levy reduced by 50%,

Prélèvement réduit de 50 %,

Prelievo ridotto del 50 %,

Heffing verminderd met 50 %,

Direito nivelador reduzido de 50 %.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden ni en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión

las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los números de orden. En esta comunicación se incluirá la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas por número de orden y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo I en caso de que no se presente solicitud y según los modelos del Anexo I y del Anexo II en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá a la mayor brevedad en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Una vez que la decisión haya sido tomada por la Comisión, los certificados se expedirán en cuanto sea posible.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.

No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta al 30 de junio del año en que se hayan expedido.

Los certificados de importación expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 se depositará una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin prejuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del Reglamento (CEE) no 3834/90 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El importe fijo de los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3834/90 será administrado por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz del mismo.

Artículo 9

1. Los importadores de productos correspondientes al número de orden 59.0030 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3834/90 para poder acogerse al régimen de importación establecido en dicho Reglamento, deberán presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de

despacho a libre práctica que incluya una solicitud al respecto correspondiente a dichos productos y acompañada de un certificado de origen. Si las autoridades competentes de ese Estado miembro aceptaren la declaración, comunicarán a la Comisión las solicitudes de asignación del importe fijo.

2. Las solicitudes de asignación, con indicación de la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.

3. La Comisión concederá la asignación en función de las fechas en que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Las cantidades asignadas no utilizadas habrán de reintegrarse tan pronto como sea posible al importe fijo del año para el que hayan sido concedidas.

Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible del importe fijo, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.

Artículo 10

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3834/90 el acceso igual y continuo al importe fijo mientras lo permita el sado del mismo.

Artículo 11

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 1.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(4) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

ANEXO I

ANEXO II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 12, de 15 de enero de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82500).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Aves
  • Carnes
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas

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