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Documento DOUE-L-1993-82292

Reglamento (CE) núm. 3680/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 31 de diciembre de 1993, páginas 42 a 52 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82292

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3670/92 del Consejo, de 20 de diciembre de

1992, por el que se constituye un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar que contiene principios y normas para la conservación y gestión de los recursos vivos tanto dentro de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños como en alta mar;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3179/78(2) , el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en adelante denominado «Convenio NAFO», que entró en vigor el 1 de enero de 1979; que la zona de regulación es la parte de la zona del Convenio que se extiende más allá de las regiones en las cuales los Estados costeros ejercen su jurisdicción en materia de pesca;

Considerando que el Convenio NAFO establece el marco útil para una conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación con vistas a lograr una utilización óptima de los mismos; que, con tal fin, las Partes contratantes se comprometen a realizar acciones comunes;

Considerando que, según el dictamen científico disponible, es conveniente limitar las capturas de determinadas especies en algunas partes de la zona de regulación y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3670/92, corresponde al Consejo establecer el total autorizado de capturas (TAC) por población de peces o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse las capturas así como distribuir entre los Estados miembros la parte de que dispone la Comunidad;

Considerando que, para asegurar la conservación de los recursos pesqueros y una explotación equilibrada de los mismos, deben fijarse medidas técnicas de conservación, especialmente para el tamaño de las mallas, los porcentajes de capturas accesorias y los tamaños de peces autorizados;

Considerando que, con objeto de hacer posible el control de las capturas procedentes de los recursos de la zona de regulación y, al mismo tiempo, completar las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93(3) , deben disponerse algunas medidas de control específicas respecto a, entre otros aspectos, la declaración de capturas, la comunicación de datos, el almacenamiento de redes no autorizadas, los datos y la asesoría relacionados con el almacenamiento o la transformación de las capturas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. Los buques comunitarios que faenen en la zona de regulación y conserven a bordo pescado procedente de los recursos de dicha zona actuarán de conformidad con los objetivos y los principios del Convenio NAFO.

2. Con vistas a defender por medio de acciones conjuntas de las Partes contratantes la conservación y la gestión racional de los recursos pesqueros de la zona de regulación para lograr una óptima utilización de los mismos, el presente Reglamento establece:

- limitaciones de capturas,

- medidas técnicas de conservación,

- medidas internacionales de control,

- disposiciones relativas al tratamiento y la transmisión de ciertos datos científicos y estadísticas.

Artículo 2

Participación comunitaria

Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques registrados en sus puertos o que enarbolen su pabellón que tengan la intención de dedicarse a la pesca en la zona de regulación, como mínimo treinta días antes de la fecha en la que tengan previsto comenzar esa actividad o, en su caso, a más tardar veinte días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. En esa lista se incluirán los siguientes datos:

a) nombre del barco,

b) número de matrícula oficial del buque atribuido por las autoridades nacionales competentes,

c) puerto de matrícula del buque,

d) nombre del propietario o fletador,

e) un certificado de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación,

f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación,

g) subzonas en las que el buque tiene previsto faenar.

Artículo 3

Limitación de capturas

Para el año 1994, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo I, efectuadas por buques pesqueros registrados en puertos de los Estados miembros o que enarbolen pabellón de alguno de ellos en las divisiones de la zona de regulación contempladas en el Anexo I, se limitarán a las cuotas que en él se fijan.

Artículo 4

Medidas técnicas

1. Malla de las redes

Queda prohibido para la pesca directa de las especies indicadas en el Anexo II el empleo de redes de arrastre que tengan en alguna parte mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros; para la pesca directa de calamares de aletas cortas, ese tamaño mínimo será de 60 milímetros.

No obstante, para la pesca de las especies indicadas en el Anexo II, estará autorizado hasta el 1 de junio de 1994 el empleo de redes de arrastre o de partes de redes de arrastre de cáñamo, fibras poliamidas o fibras poliéster con una malla mínima de 120 milímetros.

Los barcos dedicados a la pesca de la gamba (Pandalus borealis) usarán redes con una malla mínima de 40 mm.

2. Fijación de dispositivos en las redes

Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos distintos de los contemplados en el presente apartado que obstruyan las mallas de las redes o reduzcan sus dimensiones.

Podrán atarse paño de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte

de arrastre con objeto de reducir o evitar el deterioro del mismo.

Podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo del arte de arrastre siempre y cuando no obstruyan las mallas de éste. Se limitará la utilización de parpallas a los casos descritos en el Anexo III.

Los barcos dedicados a la pesca de la gamba (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 28 mm.

3. Capturas accesorias

Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I con respecto a las cuales la Comunidad no haya fijado ninguna cuota para una parte de la zona de regulación y que se efectúen en esa parte durante la pesca directa de:

- otra u otras especies que figuren en el Anexo I, u

- otra u otras especies que no figuren en el Anexo I,

no podrán sobrepasar 2 500 kilogramos por especie pescada o el 10 % del peso de todo el pescado que se encuentre a bordo, si esta última cantidad es la más importante. No obstante,en las partes de la zona de regulación en las que esté prohibida la pesca directa de determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies que figuran en el Anexo I no deberán sobrepasar 1 250 kilogramos o el 5 %, respectivamente.

Los barcos dedicados a la pesca de la gamba (Pandalus borealis), en caso de que sus capturas accesorias de todas las especies listadas en el Anexo I, en cualquier lance, excedan el 10 % en peso, deberán cambiar inmediatamente el área de pesca (un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de tratar de evitar mayores capturas accesorias de estas especies.

4. Tamaño mínimo de los pescados

Los pescados procedentes de la zona de regulación que no alcancen el tamaño mínimo requerido que figura en el Anexo IV no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente al mar. Si la cantidad de pescado capturado que no alcance el tamaño requerido superase en un lugar de pesca dado el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de él 5 millas marinas como mínimo antes de continuar la pesca.

Artículo 5

Medidas de control

1. Además de atenerse a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, todo capitán de un buque pesquero estará obligado a anotar en el cuaderno de bordo los datos que se relacionan en el Anexo V.

Los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, habrán de comunicar igualmente a la Comisión las capturas de especies no sujetas a ninguna cuota.

2. Cuando se esté procediendo a la pesca directa de una o varias de las especies que figuran en el Anexo II, no podrá haber a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 4. No obstante, los buques que, en la misma marea, faenen en zonas distintas de la de regulación podrán llevar a bordo redes de ese tipo siempre y cuando estén correctamente estibadas y recogidas y no estén

disponibles para su uso inmediato, es decir que:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que se hallen en el puente o por encima del mismo deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

3. El capitán de todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro o se encuentre matriculado en un puerto comunitario llevará, en relación con la pesca de las especies que figuran en el Anexo I:

a) un cuaderno diario de producción que recoja, desglosada por especies y productos transformados, la producción total, o

b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especie en la bodega.

Los capitanes de buques pesqueros deberán proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades anotadas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados almacenados a bordo.

Artículo 6

Datos científicos y estadísticos

1. Con objeto de facilitar la obtención de dictámenes sobre las concentraciones zonales y estacionales de juveniles de platija americana y de limanda nórdica en las divisiones 3LNO de la zona de regulación:

a) los Estados presentarán estadísticas mensuales, elaboradas a partir de los datos pertinentes anotados en el cuaderno diario de pesca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, sobre las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas de 1° de latitud por 1° de longitud, como máximo;

b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de tamaños, tanto de las capturas nominales como de los descartes, por zonas de igual escala que la contemplada en la letra a).

2. A fin de evaluar las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao producidas durante la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona del Flemish Cap:

a) además de los informes ordinarios, los Estados miembros presentarán estadísticas mensuales, elaboradas a partir de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, sobre los descartes de bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y de peces planos en esa zona;

b) asimismo, remitirán muestreos mensuales del tamaño del bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y peces planos en esa zona, presentando por separado los datos referidos a cada una de ellas; cada muestra irá acompañada de información sobre la profundidad.

3. Se tomarán muestras de tamaños de todas las partes de las capturas correspondientes a cada una de las especies, de modo que se disponga al menos de una muestra estadísticamente representativa de las capturas del primer lance de cada día. El tamaño de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las muestras de tamaños que se hayan tomado según el método descrito en el presente Reglamento se

considerarán representativas de todas las capturas de la especie de que se trate.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

(3) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Población |Estado |Cuota

|miembro |1994

| |(en

| |tone

| |ladas

| |)

Especie |Regiones |División

|geográficas |

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |Noroeste Atlántico |NAFO 2 J + 3 KL |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Bacalao |Noroeste Atlántico |NAFO 3 NO |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |5

| | |Grecia |

| | |España |1 832

| | | |

| | |Francia |28

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |345

| | |Reino Unido |3

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |2 213

| | | |

Bacalao |Noroeste Atlántico |NAFO 3 M |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |513

| | |Grecia |

| | |España |1 574

| | | |

| | |Francia |221

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |2 155

| | | |

| | |Reino Unido |1 022

| | | |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |5 485

| | | |

Gallineta nórdica |Noroeste Atlántico |NAFO 3 M |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |4 030

| | | |

Gallineta nórdica |Noroeste Atlántico |NAFO 3 LN |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |476

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |476

Solla canadiense |Noroeste Atlántico |NAFO 3 M (1) |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |175

Solla canadiense |Noroeste Atlántico |NAFO 3 LNO (1) |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |61

Limanda de cola |Noroeste Atlántico |NAFO 3 LNO (1) |Bélgica |

amarilla | | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |140

Solla gris |Noroeste Atlántico |NAFO 3 NO |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Capelán |Noroeste Atlántico |NAFO 3 NO |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |0

Calamar |Noroeste Atlántico |NAFO-Subzonas 3 + 4 |Bélgica |

| | | |

| | |Dinamarca |

| | |Alemania |

| | |Grecia |

| | |España |

| | |Francia |

| | |Irlanda |

| | |Italia |

| | |Luxemburgo |

| | |Países Bajos |

| | | |

| | |Portugal |

| | |Reino Unido |

| | |Disponible |

| | |para los |

| | |Estados |

| | |miembros |

| | |Total CE |p.m.

----------------------------------------------------------------------------

(1) No habrá pesca dirigida a esta especie, que podrá ser pescada sólo como

captura acompañante, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del

artículo 4 del presente Reglamento.

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Nombre común |Nombre científico

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |Gadus morhua

Eglefino |Melanogrammus aeglefinus

Gallinetas del Atlántico |Sebastes sp.

Gallineta dorada |Sebastes marinus

Gallineta nórdica |Sebastes mentella

Merluza norteamericana |Merluccius bilinearis

Locha roja |Urophycis chuss

Carbonero |Pollachius virens

Platija americana |Hippoglossoides platessoides

Mendo |Glyptocephalus cynoglossus

Limanda nórdica |Limanda ferruginea

Hipogloso negro |Reinhardtius hippoglossoides

Fletán |Hippoglossus hippoglossus

Solla roja |Pseudopleuronectes americanus

Falso fletán del Canadá |Paralichthys dentatus

Rodaballo americano |Scophtalmus aquosus

Peces planos |Pleuronectiformes

Rape americano |Lophius americanus

Rubios americanos |Prionotus sp.

Tomcod |Microgadus tomcod

Bacaladilla |Micromesistius poutassou

Tautoga americana |Tautogolabrus adspersus

Brosmio |Brosme brosme

Bacalao de Groenlandia |Gadus ogac

Maruca azul |Molva dypterygia

Maruca |Molva molva

Ciclópteros |Cyclopterus lumpus

Lambe zorro |Menticirrhus saxatilis

Tamboril norteño |Sphoeroides maculatus

Licodes |Lycodes sp.

Babosa vivípara americana |Macrozoarces americanus

Bacalao polar |Boreogadus sailda

Granadero |Coruphaenoides rupestris

Granadero |Macrourus berglax

Lanzones |Ammodytes sp.

Escorpiones |Myoxocephalus sp.

Sargo de América del Norte |Stenotomus chrysops

Tautoga negra |Tautoga onitis

Blanquillo camello |Lopholatilus chamaeleonticeps

Locha blanca |Urophycis tenuis

Perritos del norte |Anarhichas sp.

Perro del norte |Anarhichas lupus

Perro pintado |Anarhichas minor

Peces de fondo |...

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE

1. Parpalla de tipo ICNAF

Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioto de éste y que cumpla las condiciones siguientes:

a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha;

b) el paño sólo deberá atarse al copo de la red de arrastre por sus bordes anterior y laterales. Deberáfijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo de copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo;

c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre.

2. Parpellas de alerones múltiples (multiple flap)

Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por los menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que:

i) cada uno de dichos paños:

a) sea atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre;

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre, en el punto de fijación);

c) no tenga más de diez mallas de longitud;

ii) que la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente

por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

ANEXO IV

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Talla |Definición

|mínima |

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |41 cm |longitud hasta el extremo de la aleta caudal

Platija americana |25 cm |longitud total

Limanda nórdica |25 cm |longitud total

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

Indicaciones que deben figurar en el cuaderno diario de pesc

----------------------------------------------------------------------------

Indicaciones |Código

----------------------------------------------------------------------------

Nombre del buque |01

Nacionalidad del buque |02

Número de matrícula del buque |03

Puerto en que está matriculado |04

Tipo de arte de pesca utilizado (cotidianamente) |10

Tipo de arte de pesca |2 (1)

Fecha: |

- día |20

- mes |21

- año |22

Posición: |

- latitud |31

- longitud |32

- zona estadística |33

Número de caladas efectuadas en 24 horas (2) |40

Número de horas de pesca practicada con artes durante 24 horas (2) |41

Nombre de las especies |2 (2)

Capturas cotidianas por especies (en toneladas de peso en vivo) |50

Capturas cotidianas, por especies, destinadas al consumo humano |61

Cantidades devueltas al mar cotidianamente por especies |63

Lugar de transbordo |70

Fecha o fechas de transbordo |71

Firma del capitán |80

----------------------------------------------------------------------------

(1) Complétese el código mediante una de las indicaciones que figuran en la

segunda parte de este Anexo.

(2) En caso de que se utilicen dos o más tipos de artes de pesca en un mismo

período de 24 horas deberán presentarse por separado los datos

correspondientes a cada tipo de arte.

Abreviaturas normalizadas de las principales especies de la zona NAF

----------------------------------------------------------------------------

Abreviaturas |Nombres de los peces

|en español |en latín

----------------------------------------------------------------------------

ALE |Pinchagua |Alosa pseudoharengus

ARG |Pejerrey |Argentina silus

BUT |Pámpano |Peprilus triacanthus

CAP |Capelán |Mallotus villosus

COD |Bacalao |Gadus morhua

GHL |Hipogloso negro |Reinhardtius hippoglossoides

HAD |Eglefino |Melanogrammus aeglefinus

HER |Arenque |Clupea harengus

HKR |Locha |Urophycis chuss

HKS |Merluza atlántica |Merluccius bilinearis

MAC |Caballa |Scomber scombrus

PLA |Platija americana |Hippoglossoides platessoides

POK |Carbonero |Pollachius virens

RED |Gallineta nórdica |Sebastes marinus

RMG |Granadero |Macrourus rupestris

SHR |Camarón |Pandalus sp.

SQU |Calamar |Loligo pealei - Illex illecebrosus

WIT |Mendo |Glyptocephalus cynoglossus

YEL |Limanda nórdica |Limanda ferruginea

----------------------------------------------------------------------------

Abreviaturas normalizadas de los artes de pesc

----------------------------------------------------------------------------

Abreviaturas |Artes de pesca

----------------------------------------------------------------------------

OTB |Red de arrastre de fondo con puertas (sin especificar si de

|costado o por popa)

OTB 1 |Red de arrastre de fondo con puertas (de costado)

OTB 2 |Red de arrastre de fondo con puertas (por popa)

OTM |Red de arrastre pelágica de puertas (sin especificar si de

|costado o por popa)

OTM 1 |Red de arrastre pelágica de puertas (de costado)

OTM 2 |Red de arrastre pelágica de puertas (por popa)

PTB |Red de arrastre de fondo de pareja (dos buques)

PTM |Red de arrastre pelágico de pareja (dos buques)

GN |Redes de enmalle (no especificadas)

GNS |Redes de enmalle (fijas)

LL |Palangres (sin especificar si fijos o de deriva)

LLS |Palangres (fijos)

LLD |Palangres (de deriva)

MIS |Artes de pesca diversos

NK |Artes de pesca desconocidos

----------------------------------------------------------------------------

(1) Complétese el código mediante una de las indicaciones que figuran en la segunda parte de este Anexo.

(2) En caso de que se utilicen dos o más tipos de artes de pesca en un mismo período de 24 horas deberán presentarse por separado los datos correspondientes a cada tipo de arte.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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