LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1756/93 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2866/93 (3), tiene por objeto fijar de manera precisa el tipo de conversión agrario que debe aplicarse a todos los importes fijados en ecus en el sector de la leche y los productos lácteos; que, para ello, dicho Reglamento debe completarse fijando los hechos generadores correspondientes a los importes a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2839/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención destinada a la exportación a las Repúblicas resultantes de la disolución de la Unión Soviética (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 109/94 (5);
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 1756/93 no se especifica el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda que se concede a la leche desnatada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1105/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche destinada a la alimentación animal (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1723/93 (7); que,por tanto, es conveniente rectificarlo;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2167/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1861/93 (9), es derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 3392/93 de la Comisión (10); que, por tanto, es conveniente rectificar las referencias del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1756/93;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1756/93 quedará modificado como sigue:
1) La parte B. II del Anexo se completará con el punto 8 siguiente
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Reglamento |Importes |Tipo de conversión
----------------------------------------------------------------------------
«8. (CEE) nº 2839/93 |Precio de oferta aceptado |Tipo de conversión agrario
|en virtud de las |válido el día del pago»
|licitaciones mencionadas |
|en la letra c) del |
|apartado 2 del artículo 4 |
----------------------------------------------------------------------------
2) El punto 1 de la parte C.III se sustituirá por el texto siguiente
----------------------------------------------------------------------------
Reglamento |Importes |Tipo de conversión agrario
----------------------------------------------------------------------------
«1. (CEE) nº 1105/68 |A. Ayuda para la leche |Tipo de conversión agrario
|desnatada destinada a la |vigente:
|alimentación animal a |
|que se refiere el |
|artículo 1 |
| |i) el primer día del mes en
| |que se desnaturalice la
| |leche desnatada mencionada
| |en el artículo 2 o se
| |entregue al ganadero
| |ii) el primer día del mes
| |para el que se establezca
| |la relación mensual en
| |virtud de la utilización de
| |la leche desnatada con
| |arreglo a lo dispuesto en
| |el artículo 5 bis
| |iii) el primer día del mes
| |en que se produzca
| |mantequilla o nata, en el
| |caso de la leche desnatada
| |utilizada con arreglo a lo
| |dispuesto en los artículos
| |6 y 8 bis
|B. Importe de la ayuda |Tipo de conversión agrario
|para la leche desnatada |vigente el primer día del
|destinada a la |mes en que se desnaturalice
|alimentación animal a |la leche desnatada
|que se refiere el |mencionada en el artículo 2
|apartado 3 del artículo |o se entregue la leche
|1 bis |desnatada líquida al
| |ganadero»
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3) El punto 4 de la parte D del Anexo se sustituirá por el texto siguiente
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Reglamento |Importes |Tipo de conversión agrario
----------------------------------------------------------------------------
«4. (CE) nº 3392/93 |Importe de la ayuda para la |Tipo de conversión agrario
|leche escolar mencionada |válido el primer día del
|en el apartado 1 del |primer mes del período
|artículo 4 |para el que se haya
| |presentado la solicitud de
| |ayuda mencionada en el
| |apartado 4 del artículo 7»
| |
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, el apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(3) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 24.
(4) DO nº L 260 de 19. 10. 1993, p. 8.
(5) DO nº L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.
(6) DO nº L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.
(7) DO nº L 159 de 1. 7. 1993, p. 123.
(8) DO nº L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.
(9) DO nº L 170 de 13. 7. 1993, p. 14.
(10) DO nº L 306 de 11. 12. 1993, p. 27.
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