EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (3), dispone que la Comisión presente al Consejo un informe sobre el estado de aplicación de dicho Reglamento;
Considerando que de ese informe y del informe complementario se desprende que la rigidez de determinadas normas puede perjudicar a la eficacia del control; que el análisis de riesgos puede aprovecharse mejor si los servicios de control disponen de un margen de maniobra más amplio para orientar sus funciones;
Considerando que la obligación de respetar el porcentaje del 5 % por producto y despacho de aduana dificulta la concentración de recursos humanos en las exportaciones de alto riesgo;
Considerando que, aun conservando en términos globales el porcentaje de control del 5 %, es posible introducir una alternativa más flexible en el Reglamento que permita a los servicios orientar sus controles hacia productos más sensibles que otros;
Considerando que para afrontar el riesgo de sustitución, en particular en caso de declaraciones de exportación presentadas y aceptadas dentro del Estado miembro o en los locales del exportador, es necesario prever la posibilidad de imponer un porcentaje mínimo de control físico mediante sondeo representativo efectuado por la aduana de salida;
Considerando que, ante la necesidad de garantizar una aplicación eficaz en
toda la Comunidad de las disposiciones en materia de control de las restituciones por exportación y dados los riesgos financieros para los Fondos comunitarios, es indispensable adoptar normas de ámbito comunitario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 386/90 se modificará como sigue:
1) en la letra a) del artículo 2 se añadirán las palabras « y en el artículo 3 bis » tras las palabras « artículo 3 »;
2) el apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. De conformidad con las modalidades que se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 6, el porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 se aplicará:
- por despacho de aduana,
- por año civil, y - por sector de productos.
No obstante, el porcentaje del 5 % por sector de productos podrá sustituirse por un 5 % del conjunto de los sectores cuando el Estado miembro aplique un sistema de selección sobre la base de un análisis de riesgos efectuado según criterios que se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6. En este caso, será obligatorio un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. »;
3) se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 3 bis Para las declaraciones de exportación aceptadas en un despacho de aduana interior, cada despacho de aduana de salida de la Comunidad podrá efectuar un porcentaje o porcentajes mínimos de control físico de sustitución mediante sondeo representativo. El porcentaje o los distintos porcentajes mínimos de control se determinarán en función de la naturaleza del riesgo, según el procedimiento contemplado en el artículo 6. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del año civil siguiente al de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
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(1) DO nº C 218 de 12. 8. 1993, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 19. 1. 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.
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