LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/507/CEE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne;
Considerando que la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/504/CEE (6), establece los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países;
Considerando que, a raíz de una misión veterinaria de la Comunidad se ha comprobado que Bahrain, a pesar de su situación sanitaria, dispone de servicios veterinarios suficientemente estructurados y organizados; que la producción de determinados productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico para su exportación a la Comunidad estará vigilada por un veterinario oficial designado por el departamento de servicios veterinarios;
Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria deben adaptarse en función de la situación sanitaria de ese tercer país;
Considerando que se ha proporcionado la garantía de que las carnes frescas destinadas a ser transformadas en Bahrain proceden de establecimientos autorizados de conformidad con las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos procedentes de Bahrain que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:
- un tratamiento en recipiente herméticamente cerrado hasta un valor F0 igual o superior a 3,
- un tratamiento térmico de modo que se obtenga en el interior una temperatura mínima de 80 °C.
2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de productos cárnicos procedentes de Bahrain distintos de los especificados en el apartado 1.
Artículo 2
En la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE se insertará, siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO, la siguiente línea:
>>>> ID="1">« BH> ID="2">Bahrain> ID="3">o> ID="4">o> ID="5">o> ID="6">o> ID="7">o> ID="8">o> ID="9">o> ID="10">o> ID="11">o> ID="12">o> ID="14">(3) (4)> ID="16">o> ID="17">BH »>>>
Artículo 3
2. La Decisión 91/449/CEE quedará modificada como sigue: 1) En la segunda parte del Anexo B, se insertará, en la lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario, el país siguiente: « Bahrain ». 2) En la segunda parte del Anexo C, se insertará, en la lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario, el país siguiente: « Bahrain ».
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(4) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 36.
(5) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
(6) DO no L 236 de 21. 9. 1993, p. 16.
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