LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, su artículo 28,
Considerando que las importaciones en la Comunidad de esperma, óvulos y embriones realizadas al amparo de la Directiva 92/65/CEE deben proceder de países terceros o de partes de países terceros que estén en condiciones de proporcionar garantías equivalentes a las condiciones que rigen la comercialización en el mercado comunitario antes del 31 de diciembre de 1993;
Considerando que en ausencia de dichas garantías en la fecha arriba mencionada, y para facilitar el paso al nuevo sistema de controles veterinarios en las fronteras exteriores de la Comunidad, es necesario redactar listas provisionales comunitarias de países terceros o partes de países terceros a partir de los cuales quedan autorizadas las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina a partir de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/507/CEE de la Comisión (3);
Considerando que, para poder adaptarse al nuevo régimen derivado de la adopción de dichas listas, procede fijar un plazo para la aplicación de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina procedentes de los países terceros
recogidos en la primera parte de la lista del Anexo.
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma, óvulos y embriones de la especie equina procedentes de los países terceros recogidos en la segunda parte de la lista del Anexo.
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de óvulos y embriones de la especie porcina procedentes de los países terceros recogidos en la tercera parte de la lista del Anexo.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
(2) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(3) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 36.
ANEXO
Las listas que se recogen a continuación son listas de principio; las importaciones deberán respetar las condiciones de sanidad animal y de salud pública pertinentes.
PARTE I Lista de países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina Países terceros recogidos en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de animales vivos de las especies ovina y caprina.
PARTE II Lista de países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma, óvulos y embriones de la especie equina Los países terceros que figuran en la primera parte de la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de animales de la especie equina.
PARTE III Lista de países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de óvulos y embriones de la especie porcina Países terceros a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de esperma de la especie porcina, de acuerdo con la Decisión 93/160/CEE de la Comisión (1).
(1) DO no L 67 de 19. 3. 1993, p. 27.
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