EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, a efectos de la aplicación del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 (4), corresponde a los Estados miembros elaborar planes de regionalización basados en criterios objetivos; que es conveniente modificar los criterios aplicables a tales planes a fin de que los Estados miembros dispongan de un margen de maniobra más amplio, al mismo tiempo que se respetan totalmente los rendimientos medios del pasado;
Considerando que, habida cuenta de los riesgos inherentes a la ampliación de ese margen de maniobra, es conveniente adoptar medidas especiales en caso de que un Estado miembro decida establecer regiones de producción distintas de las correspondientes a las superficies básicas, a fin de garantizar que en la práctica se respeten los rendimientos pasados;
Considerando que, además, se podría permitir la diferenciación de los rendimientos correspondientes a las superficies de regadío y de secano, siempre y cuando se evitara el aumento del conjunto de las superficies de regadío; que este objetivo puede lograrse mediante el establecimiento de una superficie máxima fijada por región de producción que pueda acogerse al pago compensatorio con arreglo al rendimiento obtenido en las superficies de regadío; que los Estados miembros también podrán limitar dicho beneficio a un único cultivo de oleaginosas; que los Estados miembros podrán, en lugar de establecer la superficie máxima, conceder los pagos compensatorios en el marco de un régimen de superficies básicas separadas para los cultivos de regadío;
Considerando que, para obtener una mayor eficacia, la retirada de tierras debe basarse en la rotación; que conviene adoptar, para la aplicación del presente Reglamento, una definición específica de la rotación; que, no obstante, para lograr una mayor adaptación del régimen de retirada a los requisitos agronómicos, conviene prever otras formas de retirada, como la retirada fija, la combinación de la retirada rotatoria con la retirada fija (retirada mixta), así como un tipo de retirada rotatoria con una periodicidad distinta a la prevista para la retirada rotatoria con el porcentaje del 15 %; que, para lograr la misma eficacia, en caso de que se apliquen otras formas de retirada distintas a la rotatoria al 15 %, conviene fijar para estas otras formas de retirada un porcentaje superior al 15 %;
Considerando que es conveniente aumentar la compensación que se concede por retirada de tierras;
Considerando que, en algunos casos, a los productores les podría interesar dejar de cultivar una parte de su explotación superior a la que está sujeta a la obligación de retirada; que puede admitirse tal posibilidad; que, para ello, deberían adoptarse disposiciones específicas que permitan incluir las tierras retiradas en el marco del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5); que es conveniente permitir que los Estados miembros no apliquen esta posibilidad si así lo exigen determinadas circunstancias específicas de su agricultura;
Considerando que, en algunas situaciones, la transferencia de las
obligaciones de retirada podría propiciar la aplicación de una política más racional de explotación del suelo y la consecución de los objetivos medioambientales; que, dado el peligro real de que se reduzca la eficacia de la retirada de tierras, tales transferencias se deberían realizar con suma prudencia a fin de no comprometer la eficacia de los regímenes de retirada;
Considerando que, en aras de una mayor flexibilidad, es necesario facilitar las transferencias, si bien limitándolas a las inmediaciones de la explotación que las realiza o en el interior de determinadas regiones en particular por razones medioambientales; que, no obstante, a fin de compensar las posibles diferencias de productividad entre los agricultores de que se trate, es preciso aplicar un porcentaje de retirada más elevado; que es conveniente, además, que los Estados miembros tengan la posibilidad de no permitir las transferencias en su territorio;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 determina las tierras que pueden optar a los pagos compensatorios; que, a fin de tomar en consideración determinadas situaciones específicas que pueden tener consecuencias demasiado rigurosas, es necesario establecer algunas excepciones a dicho artículo, que deberían ser aplicadas por los Estados miembros en función de su situación específica; que, no obstante, la aplicación de estas excepciones no debe disminuir la eficacia del régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 1765/92; que, para reducir este riesgo, conviene establecer medidas adecuadas que permitan, según los casos, mantener la misma cantidad total de tierras que pueden optar a los pagos, o bien evitar que esta cantidad aumente de forma significativa;
Considerando que la calidad de los productos derivados de los cultivos herbáceos y especialmente del trigo duro y del girasol podría mejorarse empleando semillas certificadas; que un medio de lograr tal objetivo es subordinar la concesión de los pagos compensatorios a la utilización de dichas semillas;
Considerando que, para facilitar la utilización con fines industriales de determinados productos agrícolas, es necesario permitir que las tierras retiradas puedan dedicarse a determinados cultivos, llegado el caso, sin compensación alguna,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1765/92 se modificará de la siguiente manera:
1) En el apartado 6 del artículo 2, se añadirá el párrafo segundo siguiente:
«Las superficies que sean objeto de una retirada de tierras especial según el segundo guión del párrafo precedente, no se tendrán en cuenta en la aplicación del presente apartado.».
2) El texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 3
1. A fin de fijar los rendimientos medios utilizados para calcular el pago compensatorio, cada Estado miembro elaborará un plan de regionalización en el que se expongan los criterios pertinentes y objetivos utilizados para determinar las distintas regiones de producción, a fin de obtener, en la medida de lo posible, zonas homogéneas específicas.
En ese contexto, los Estados miembros tendrán en cuenta su situación
específica al elaborar sus planes de regionalización. En particular, podrán adaptar los rendimientos medios para tomar en consideración las posibles diferencias estructurales entre regiones de producción.
Además, en sus planes de regionalización, los Estados miembros podrán aplicar al maíz un tipo de rendimiento distinto al que se aplica a los demás cereales.
- Cuando el rendimiento del maíz sea superior al de los demás cereales, se establecerá por separado para el maíz una superficie básica regional o individual, según se dispone en los apartados 2 y 3 del artículo 2, que abarcará, en el caso de las superficies básicas regionales, una o varias regiones de producción "maíz", a elección del Estado miembro.
En estas regiones, los Estados miembros también podrán establecer separadamente superficies básicas regionales o individuales para los cultivos herbáceos que no sean el maíz. En este caso, si la superficie básica "maíz" no se alcanzara en el curso de una campaña, el resto de hectáreas se reasignará, en esa misma campaña, a las superficies básicas correspondientes para cultivos herbáceos distintos del maíz.
- Cuando el rendimiento del maíz sea inferior o igual al de los demás cereales, también podrá establecerse una superficie básica por separado para el maíz, de conformidad con el guión precedente. En este caso, y si el Estado miembro opta por fijar una superficie básica "cultivos herbáceos distintos del maíz":
- si la superficie básica "maíz" no se alcanzara en el curso de una campaña, el resto de hectáreas podrá reasignarse, en esa misma campaña, a las superficies básicas correspondientes a los demás cultivos;
- si la superficie básica "cultivos herbáceos distintos del maíz" no se alcanzara en el curso de una campaña, el resto de hectáreas podrá reasignarse, en esa misma campaña, a la superficie básica "maíz" de que se trate.
En caso de sobrepasarse estas superficies básicas, se aplicarán las disposiciones del apartado 6 del artículo 2.
Por otra parte, en sus planes de regionalización, los Estados miembros podrán establecer rendimientos distintos para las superficies cultivadas de regadío y de secano. Los pagos compensatorios basados en el rendimiento "de regadío" se concederán hasta el límite máximo que se fije por región de producción, según aparecen éstas definidas en el plan de regionalización. Este límite máximo será igual a la media de las superficies de regadío durante el período comprendido entre 1989 y 1991 para cosechar cultivos herbáceos. Dicho límite máximo podrá incluir asimismo las superficies que sean nuevamente de regadío y que se hayan destinado a los mismos cultivos, y en relación con las cuales se haya establecido que las inversiones han empezado a realizarse antes del 1 de agosto de 1992.
Si las solicitudes de ayuda con un porcentaje "de regadío" sobrepasan dicho límite máximo, se aplicará una reducción de los pagos compensatorios de 1,5 veces del porcentaje en que se haya sobrepasado el límite durante la campaña de que se trate. No obstante, si este porcentaje es igual o superior al 10 %, el rendimiento que se aplicará a los cultivos de regadío será el que se aplique a los cultivos que no sean de regadío de esa misma región.
En lugar de establecer el régimen del límite máximo mencionado en el presente artículo, los Estados miembros podrán conceder los pagos compensatorios basándose en el rendimiento "de regadío" en el marco de un régimen de superficies básicas separadas establecidas para las superficies cultivadas de regadío.
En este caso, se establecerá la superficie básica de regadío con arreglo a las normas previstas para la fijación del límite máximo anteriormente mencionado, sin que ello acarree un aumento de la superficie básica total del Estado miembro en cuestión.
En caso de sobrepasarse estas superficies, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2.
En todos los casos, el plan de regionalización deberá garantizar la observancia del rendimiento medio del Estado miembro de que se trate, establecido de acuerdo con los criterios contemplados en el apartado 2 para el período indicado en ese mismo apartado.».
3) El texto del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«Cuando un Estado miembro decida tratar:
- el maíz de manera distinta a los demás cereales, el rendimiento medio de los cereales, que no deberá modificarse, se desglosará entre el maíz solo y los cereales sin el maíz;
- las superficies de regadío de manera distinta a las de secano, el rendimiento medio correspondiente, que no deberá modificarse, se desglosará entre las dos categorías de superficies.
Los Estados miembros estarán autorizados para limitar en una región el beneficio de los pagos compensatorios "de regadío" a un único cultivo de oleaginosas. En tales casos, se fijará un límite máximo específico para dicha región y para el cultivo de que se trate, y se aplicarán las normas previstas para los límites máximos.».
4) El artículo 3 se completará con el siguiente apartado:
«6. En caso de que, en aplicación del apartado 1, un Estado miembro decida establecer regiones de producción cuya delimitación no corresponda a la de las superficies básicas regionales, deberá enviar a la Comisión una relación del conjunto de las solicitudes de ayuda y de los rendimientos correspondientes. Cuando tales datos pongan de manifiesto que, en un Estado miembro, se ha sobrepasado el rendimiento medio resultante del plan de regionalización aplicado en 1993, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, se reducirán proporcionalmente al rebasamiento todos los pagos compensatorios destinados a dicho Estado miembro para la campaña siguiente. Esta disposición no se aplicará, sin embargo, cuando la cantidad para la que se hayan presentado las solicitudes de ayuda, expresada en toneladas de cereales, no sobrepase la cantidad resultante del producto del total de las superficies básicas del Estado miembro por el rendimiento medio mencionado.
Los Estados miembros podrán optar por comprobar el posible rebasamiento del rendimiento medio en cada superficie básica.
En tal caso, lo dispuesto en el presente apartado deberá aplicarse a los pagos compensatorios destinados a cada superficie básica de que se trate.».
5) El texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá
por el siguiente:
«El requisito de retirada de tierras rotatoria abarcará un 15 % de la superficie a partir de la campaña 1993/94. La noción de rotación con arreglo al presente Reglamento se definirá según el procedimiento del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.
Cualquier otra forma de retirada de tierras distinta de la mencionada se realizará en el nivel de porcentaje de retirada de tierras rotatoria, más cinco puntos porcentuales. Sin embargo, en los casos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1541/93 se autorizará un nivel de porcentaje aumentado únicamente en tres puntos porcentuales.».
6) El texto del apartado 5 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente:
«5. La compensación por la obligación de retirada de tierras se fija en un importe igual a 57 ecus multiplicado por el rendimiento medio de cereales calculado en el plan de regionalización. Esta compensación se abonará por el número de hectáreas necesarias para satisfacer el requisito establecido en el apartado 1. En el caso de Portugal, la compensación tendrá en cuenta el régimen de ayuda establecido en el Reglamento (CEE) nº 3653/90.».
7) En el artículo 7 se suprimirá el apartado 6 y se añadirán los apartados siguientes:
«6. Los productores podrán recibir la compensación establecida en el apartado 5 cuando retiren un porcentaje de tierras superior al obligatorio a fin de lograr un mayor control de la producción. En tal caso, la superficie puesta en barbecho no podrá ser superior a la consagrada a los cultivos herbáceos para la que se haya solicitado un pago compensatorio. A este respecto, la retirada excepcional a la que hace referencia el apartado 6 del artículo 2 se considerará como una superficie consagrada a un cultivo herbáceo para el que se haya solicitado un pago compensatorio. Los Estados miembros podrán establecer un límite inferior de retirada de tierras para tener en cuenta determinadas exigencias específicas de su agricultura tales como la protección del medio ambiente o el riesgo de que se reduzca excesivamente la actividad agrícola en determinadas regiones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productores que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2328/91, hayan retirado una superficie de tierra a la que piensen cultivar con cultivos herbáceos subvencionables, y que no hayan empezado a cultivar de nuevo estas tierras, podrán, al término del período de compromiso contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento anteriormente mencionado, seguir retirando las tierras que ya hubiesen retirado con arreglo a esta medida durante un nuevo período de 60 meses. A cambio de esto, el pago de la retirada será de 40 ecus/tonelada por la parte que sobrepase la cantidad consagrada a los cultivos herbáceos para la cual se haya solicitado un pago compensatorio. A este respecto, la retirada excepcional contemplada en el apartado 6 del artículo 2 se considerará como una superficie consagrada a un cultivo herbáceo para el que se haya solicitado un pago compensatorio. También podrán optar por esta alternativa los productores que a partir de septiembre de 1993 ya no estén obligados a retirar tierras y que, dada la incertidumbre en relación con las futuras normas, hayan empezado a cultivar de nuevo estas tierras para poder cosechar en 1994. No obstante, los Estados miembros podrán no acogerse a
esta posibilidad por las mismas razones que las expuestas en el párrafo primero.
7. Un productor podrá transferir su obligación de retirada a otro productor del mismo Estado miembro:
- cuando las normas medioambientales nacionales tengan como consecuencia que un productor que deje sin cultivar algunas de sus tierras de cultivos herbáceos se vea obligado a reducir su producción animal; el Estado miembro podrá establecer que tales transferencias sólo puedan realizarse dentro de la misma región con arreglo al apartado 2 del artículo 2;
- de acuerdo con un plan presentado de antemano por el Estado miembro a la Comisión, que velará por que éste no comprometa la eficacia del régimen de retirada de tierras; la transferencia prevista en dicho plan deberá limitarse a un radio máximo de 20 kilómetros o bien realizarse dentro de una región específica en la que se pretenda alcanzar en particular objetivos medioambientales; el porcentaje de retirada contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 se aumentará en cinco puntos porcentuales. No obstante, en los casos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1541/93, el aumento se limitará a tres puntos porcentuales.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el régimen previsto en el presente guión.
Cuando la transferencia se haga a otra región de rendimiento, la superficie que se deje sin cultivar deberá adaptarse en consecuencia.
El derecho a compensación del productor que transfiera su obligación de retirada dependerá del cumplimiento total de dicha obligación por parte del productor al que haya sido transferida.
Las obligaciones así transferidas estarán sujetas a las normas aplicadas en la explotación en la que se lleve a cabo la retirada de tierras.».
8) El texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 9
No podrán presentarse solicitudes de pagos compensatorios ni declaraciones de retirada de tierras respecto de las superficies dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas a 31 de diciembre de 1991.
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, de acuerdo con las condiciones que se determinen, para tomar en consideración determinadas situaciones específicas, en particular, las de las superficies incluidas en programas de reestructuración o de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos plurianuales que normalmente se alternan, dentro de un sistema de rotación, con los cultivos contemplados en el Anexo I. En este caso, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar que la aplicación de tales excepciones provoque un aumento significativo de la superficie agrícola total subvencionable. En tales medidas se podrá establecer la posibilidad de considerar no subvencionables superficies que antes lo eran en lugar de otras superficies que hayan pasado a serlo.
Los Estados miembros también podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero para tomar en consideración determinadas situaciones específicas vinculadas a una u otra forma de intervención pública cuando,
debido a dicha intervención, el agricultor deba cultivar tierras anteriormente consideradas no subvencionables con el fin de proseguir su actividad agrícola normal, y siempre que dicha intervención disponga que tierras inicialmente subvencionables han dejado de serlo para que la cantidad total de tierras subvencionables no aumente de forma significativa.
Además, en determinados casos que no aparecen recogidos en los dos párrafos precedentes, los Estados miembros podrán establecer excepciones al párrafo primero si en un plan presentado a la Comisión aportan pruebas de que la cantidad total de tierras subvencionables sigue siendo la misma.».
9) El texto del primer guión del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
«- el establecimiento y la gestión de las superficies básicas y de los límites máximos para los cultivos de regadío así como la aplicación del apartado 4 del artículo 2.».
10) El texto del tercer guión del artículo 12 se completará con el siguiente:
«- la fijación del importe y el pago de la ayuda compensatoria; sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, dichas normas establecen que los Estados miembros tendrán la posibilidad de supeditar la concesión de las ayudas específicas para los cultivos herbáceos a la utilización de semillas certificadas.».
11) El texto del quinto guión del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
«- las condiciones por las que se puede solicitar el suplemento para el trigo duro; estas normas establecen que los Estados miembros tendrán la posibilidad de supeditar la concesión del suplemento previsto en el apartado 3 del artículo 4 a la utilización de semillas certificadas.».
12) El texto del octavo guión del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
«- las condiciones referentes a la retirada de tierras; estas normas definen, en particular, las otras formas de retirada de tierras distintas de la de rotación, el período de retirada anual mínima y las medidas que deberán adoptarse a favor del medio ambiente y por las que se determinan las regiones en las que, por razones climáticas, dichas medidas podrán sustituirse por otras medidas más apropiadas; además, dichas normas establecen las condiciones
- de transferencia de retirada de tierras,
- de ejecución de la retirada de tierras de una explotación situada en varias regiones de producción así como las posibles excepciones que haya que prever para dar a los productores la posibilidad de cumplir la obligación de retirada de tierras correspondiente a una región de regadío, total o parcialmente, en una región de secano,
teniendo en cuenta las diferencias de rendimiento.».
13) El texto del noveno guión del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
«- las condiciones de aplicación:
- del apartado 4 del artículo 7; tales condiciones pueden incluir el cultivo de productos sin compensación;
- del artículo 9; tales condiciones determinarán las circunstancias en las
que pueden admitirse excepciones al presente artículo y la obligación de los Estados miembros de presentar las medidas previstas a la Comisión para que ésta las apruebe. En el caso de los nuevos "Laender" alemanes, dichas excepciones podrán referirse a determinadas reestructuraciones de 2 500 hectáreas de cultivos herbáceos para la cosecha de 1993/94.».
Artículo 2
Si, para facilitar el paso del régimen vigente al establecido por el presente Reglamento, son necesarias medidas específicas, éstas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1994/95. Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la retirada de las tierras, el presente Reglamento es ya aplicable a la retirada efectuada con vistas a dicha campaña.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
______________
(1) DO nº C 265 de 30. 9. 1993, p. 4.
(2) DO nº C 315 de 22. 11. 1993.
(3) DO nº C 352 de 30. 12. 1993, p. 41.
(4) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1552/93 (DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 19).
(5) DO nº L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
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