LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3209/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), contiene la nomenclatura combinada vigente en la actualidad;
Considerando que determinados códigos que figuran en el artículo 1 y en
algunos Anexos del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1569/92 (5), ya no coinciden con los de la nomenclatura combinada actual; que, por consiguiente, conviene adaptar ese artículo y tales Anexos;
Considerando que, aprovechando la ocasión, resulta oportuno rectificar un error tipográfico introducido en la Parte B del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2247/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 426/86 (6);
Considerando que resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2505/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 426/86 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, los términos « y aceitunas de la subpartida 2001 90 90 » se sustituirán por los términos « y aceitunas de la subpartida 2001 90 65 ».
2) En la Parte B del Anexo I, el texto:
--- Con adición de azúcar, en envases inmediatos de un
contenido neto superior a 1 kg
ex 0811 90 90 --- Las demás:
---- Guindas (Prunus cerasus):
ex 0811 90 90 ----- Sin deshuesar
ex 0811 90 90 ----- Las demás
---- Demás cerezas:
ex 0811 90 90 ----- Sin deshuesar
ex 0811 90 90 ----- Las demás»
se sustituye por el texto siguiente:
--- Cerezas:
0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus):
----- Sin deshuesar
----- Las demás
0811 90 80 ---- Las demás:
----- Sin deshuesar
----- Las demás».
3) En el Anexo IV, el texto:
« ex 0811 90 10 Cerezas sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas,
ex 0811 90 30 incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo».
ex 0811 90 90
se sustituirá por el texto siguiente:
« ex 0811 90 10 Cerezas sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas,
ex 0811 90 30 incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo».
0811 90 75
0811 90 80
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO nº L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
(2) DO nº L 312 de 27. 10. 1989, p. 5.
(3) DO nº L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.
(4) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(5) DO nº L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.
(6) DO nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.
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