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Documento DOUE-L-1994-80136

Reglamento (CE) nº 268/94 de la Comisión, de 4 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3477/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 32, de 5 de febrero de 1994, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80136

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que es conveniente fijar los plazos para el reparto de las cuotas y de los certificados de cultivo para la cosecha de 1994, habida cuenta de la experiencia adquirida en las operaciones relativas a la cosecha anterior;

Considerando que las cantidades de umbral aplicables a la cosecha de 1994 son superiores a las fijadas para la cosecha de 1993 en el caso de determinados grupos de variedades, aunque inferiores en el caso de otros; que conviene repartir las cantidades suplementarias entre los interesados de acuerdo con criterios objetivos, teniendo en cuenta determinadas prioridades que los Estados miembros deberán establecer en función de su situación;

Considerando que los intercambios voluntarios de cuotas o de certificados de cultivo entre productores interesados pueden facilitar la racionalización de la producción; que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1668/93 (3);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la gestión de las cuotas y de los certificados de cultivo de la cosecha de 1994 y, por lo tanto, deben entrar en vigor cuanto antes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3477/92 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 3, la fecha del « 15 de diciembre de 1993 » será sustituida por la del « 22 de febrero de 1994 ».

2) El apartado 5 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Cuando, para la cosecha de 1994 y para un Estado miembro, el umbral de garantía fijado para un grupo de variedades de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 sea superior al umbral de garantía aplicable a la cosecha de 1993, la cantidad que supere ese umbral de garantía se repartirá de acuerdo con criterios objetivos que dicho Estado miembro deberá determinar.

Las cantidades disponibles en virtud del párrafo primero se reducirán, en su caso, en las cantidades reservadas para la aplicación del apartado 4.

Los Estados miembros podrán disponer, en particular, que las cantidades suplementarias sean asignadas con prioridad a los productores:

a) que hayan visto reducidas las cantidades a que se refieran sus

certificados de cultivo o sus certificados de cuota respecto a la cosecha anterior, por lo que se refiere a otro grupo de variedades;

b) que puedan racionalizar de manera significativa, gracias a la cantidad suplementaria, su producción de tabaco correspondiente al grupo de variedades de que se trate;

c) que hayan iniciado la producción del grupo de variedades en cuestión de que se trate en 1990 o 1991.

Los Estados miembros que constituyan una reserva nacional de certificados de cultivo o de cuotas, de conformidad con el artículo 16 bis, podrán transferir asimismo las cantidades suplementarias a esa reserva. ».

3) En la segunda frase del apartado 3 del artículo 11 se suprimirán los términos « para la cosecha de 1993 ».

4) Se añadirá el artículo 16 bis siguiente:

« Artículo 16 bis

1. Los productores podrán proceder, con la autorización del Estado miembro de que se trate, al intercambio de sus derechos a un certificado de cultivo o un certificado de quota para un grupo de variedades por los correspondientes a otro grupo de variedades. Dicho Estado miembro podrá prever la constitución de una reserva nacional de certificado de cultivo o de cuotas destinados por los titulares a un intercambio entre distintos grupos de variedades.

2. La transferencia del derecho a un certificado de cultivo o a una cuota con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá a la transferencia definitiva entre los productores integrados de las cantidades de referencia que hayan servido para la expedición del certificado de cultivo o de cuota. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO nº L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

(3) DO nº L 158 de 30. 6. 1993, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1994
  • Fecha de publicación: 05/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Tabaco

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