LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 266/93 de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3438/92 del Consejo, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, y expedidas en 1993 (2), modificado por el Reglamento (CE) nº 3320/93 (3), enumeró los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de concesión de la indemnización especial temporal y fijó el plazo de presentación de dicha solicitud a la autoridad competente griega;
Considerando que, debido al tiempo que necesita el Estado miembro de destino para dar el visto bueno al documento T5, las solicitudes de concesión no siempre pueden presentarse dentro del plazo establecido; que, por consiguiente, conviene prorrogar dicho plazo;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 936/93 de la Comisión, de 21 de abril de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 525/92 y 3438/92 del Consejo en lo que respecta a las medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2827/93 (5), el plazo de que dispone la autoridad competente griega para pagar la indemnización especial temporal tras la presentación de la solicitud;
Considerando que, debido a la prórroga del plazo de presentación de las solicitudes de concesión, determinado número de solicitudes, hasta ahora declaradas inadmisibles, se considerarán admisibles y, por lo tanto, deberán abonarse; que, para una parte de dichas solicitudes, el plazo del pago de la
indemnización ha finalizado y, por consiguiente, conviene prorrogar dicho plazo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 266/93 quedará modificado como sigue:
1) En los dos párrafos del apartado 1 del artículo 2, los términos « tres meses » se sustituirán por « seis meses ».
2) En el artículo 3, la fecha de « 31 de mayo de 1994 » se sustituirá por la de « 31 de agosto de 1994 ».
Artículo 2
Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 936/93:
« No obstante, en el caso de las solicitudes de concesión correspondientes a transportes de 1993 que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 276/94 hayan sido declaradas admisibles, el pago se efectuará, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir del 8 de febrero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 30 de 6. 2. 1993, p. 49.
(3) DO nº L 298 de 3. 12. 1993, p. 20.
(4) DO nº L 96 de 22. 4. 1993, p. 22.
(5) DO nº L 258 de 16. 10. 1993, p. 14.
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