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Documento DOUE-L-1994-80169

Reglamento (CE) nº 317/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad y Austria (Grundig Austria GmbH).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 12 de febrero de 1994, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80169

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 22 de julio de 1972 (1) se firmó en Bruselas un Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, denominado en lo sucesivo « Acuerdo »;

Considerando que el Acuerdo elimina los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y Austria de productos industriales originarios de las Partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 3 del Acuerdo;

Considerando que el Acuerdo exige que las Partes contratantes ofrezcan unas condiciones justas de competencia en los intercambios;

Considerando que el inciso iii) del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo establece que toda ayuda pública que afecte al comercio entre la Comunidad y Austria y que falsee o amenace falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes será incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo;

Considerando que, en una declaración publicada al mismo tiempo que el Acuerdo, la Comunidad ha indicado que evaluaría aquellas prácticas contrarias al artículo anteriormente mencionado sobre la base de los criterios derivados de la aplicación del artículo 92 del Tratado;

Considerando que en enero de 1993, la Comisión supo que en mayo de 1991 y en junio de 1992 el consejo municipal de Viena concedió una subvención de un máximo de 100 millones de chelines austriacos a Grundig Austria GmbH para los gastos de un programa de inversiones de 1 000 millones de chelines austriacos en la planta de Viena del grupo Grundig;

Considerando que con el programa de inversiones que recibió la ayuda se pretendía racionalizar la producción y aumentar el rendimiento de la planta de Viena;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2837/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (2) establece que, en tales situaciones, la Comisión ha de evaluar el caso, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, y emitir un dictamen sobre la compatibilidad o no de las prácticas en cuestión con el Acuerdo;

Considerando que las autoridades austriacas enviaron la información inicialmente solicitada por la Comisión en febrero de 1993;

Considerando que, después de valorar el caso y de mantener nuevos contactos con las autoridades austriacas celebrados en febrero de 1993, el caso Grundig-Viena se presentó oficialmente al Comité mixto el 25 de febrero de

1993, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo;

Considerando que la Comisión informó a las autoridades austriacas en la reunión del Comité de que, sobre la base de la información presentada inicialmente consideraba la ayuda estatal en cuestión incompatible con el artículo 23 del Acuerdo y que, en vista de los criterios incluidos en el método adoptado por la Comisión para la aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado a la ayuda regional, el programa de inversión de Grundig Austria GmbH en Viena no tendría acceso a las ayudas regionales;

Considerando que en la reunión del Comité mixto ambas Partes acordaron celebrar una reunión de expertos con el fin de clarificar algunos detalles del caso y buscar una solución que fuera aceptable para ambas Partes;

Considerando que las autoridades austriacas enviaron más información solicitada por la Comisión en marzo de 1993;

Considerando que el 23 de abril de 1993 la Comisión transmitió a las autoridades austriacas una nota oficial con fecha 16 de abril de 1993 en la que reiteraba la opinión de que la ayuda estatal en cuestión era incompatible con el artículo 23 del Acuerdo;

Considerando que el 13 de mayo de 1993 se celebró una reunión de expertos en la que no se llegó a ninguna solución aceptable por ambas Partes;

Considerando que la nueva información enviada posteriormente por las autoridades austriacas en mayo de 1993 no hace posible el cambio de opinión de la Comisión de que la ayuda en cuestión es incompatible con el artículo 23 del Acuerdo;

Considerando que la ayuda en cuestión ha cubierto parte de los costes que hubiera tenido que soportar Grundig Austria GmbH para racionalizar la producción y aumentar el rendimiento de su fábrica en Viena y, por lo tanto, ha reforzado su posición competitiva con respecto a otros competidores;

Considerando que el 85 % de la producción de aparatos de televisión de Grundig en su fábrica de Viena es exportada a la Comunidad, beneficiándose de preferencias arancelarias con arreglo al Acuerdo de libre comercio;

Considerando que en un mercado tan competitivo como el de los aparatos de televisión, en el que compiten los fabricantes comunitarios, una ayuda estatal injustificada a Grundig Austria GmbH distorsiona la competencia y el comercio entre la Comunidad y Austria y favorece las exportaciones de Grundig de su planta de Viena;

Considerando que las ayudas estatales afectan también en las decisiones para ubicar las actividades industriales entre una serie de emplazamientos alternativos y que la ayuda en cuestión es la última concesión de una lista de importantes ayudas concedidas por las autoridades austriacas de las que se beneficia actualmente Grundig Austria GmbH, al menos desde 1983, para racionalizar la producción y atraer las actividades industriales de otros emplazamientos;

Considerando que dadas las perspectivas de disminución de la demanda y aumento de la competencia en el mercado de los aparatos de televisión, una ayuda para la racionalización y aumento del rendimiento, en circunstancias en las que no se concedería ayuda a los fabricantes comunitarios que

tuvieran una situación similar, ocasiona enormes dificultades;

Considerando que el apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo establece que en caso de que una Parte contratante no deje de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto o, si no se llegase a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la otra Parte contratante podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias;

Considerando que, por consiguiente, la reintroducción de los derechos de aduana a un nivel equivalente al nivel de derechos de aduana que hubiera existido en caso de que el mencionado Acuerdo no hubiera entrado en vigor constituye la medida de salvaguardia más adecuada para remediar la distorsión de la competencia y las consecuencias para el comercio derivadas de la existencia de la ayuda, siempre y cuando la ayuda en cuestión haya causado efectivamente tal distorsión;

Considerando que el período previsible durante el cual la ayuda puede tener tales consecuencias es el período de la depreciación fiscal media de las inversiones objeto de ayuda;

Considerando que, por consiguiente, debe aplicarse un derecho del 14 % durante el período anteriormente mencionado o hasta el momento en que el Consejo llegue a la conclusión de que tales ayudas han dejado de ejercer una influencia distorsionadora sobre la competencia y el comercio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecido un derecho del 14 % para los aparatos de televisión fabricados por Grundig Austria GmbH (código adicional Taric 8998; los demás: código adicional Taric 8999) del código ex NC 8528 10 y ex NC 8528 20 y originarios de Austria con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 3 del Acuerdo.

Este derecho del 14 % se aplicará durante un período equivalente al período de la depreciación fiscal media o hasta el momento en que el Consejo, a propuesta de la Comisión, llegue a la conclusión de que las ayudas en cuestión han dejado de ejercer una influencia distorsionadora sobre la competencia y el comercio.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

______________

(1) DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

(2) DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 94. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 638/90 (DO nº L 74 de 20. 3. 1990, p.

1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1993
  • Fecha de publicación: 12/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1994
  • Fecha de derogación: 12/02/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 12 de febrero de 1994, por Reglamento 318/94, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80170).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 22 de julio de 1972, Adjunto al Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80178).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Austria
  • Comunidad Económica Europea
  • Televisión
  • Unión Europea

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