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Documento DOUE-L-1994-80241

Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por la que se establecen los requisitos mínimos en materia de estructura y equipo que deben cumplir algunos pequeños establecimientos encargados de la distribución de productos pesqueros en Grecia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 25 de febrero de 1994, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80241

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que algunas islas y determinadas regiones costeras de Grecia pueden estar sujetas a limitaciones especiales de abastecimiento por encontrarse aisladas o alejadas;

Considerando que en dichas islas y regiones existen pequeños establecimientos de ahumado y salado de productos pesqueros que desempeñan un papel indispensable en el abastecimiento del mercado local del lugar en que están situados;

Considerando que, para evitar la desaparición de estos pequeños establecimientos, es necesario aplicarles unos requisitos mínimos en materia de estructura y equipo menos exigentes que los que figuran en la Directiva 91/493/CEE, hasta la desaparición de las limitaciones particulares en dichas

islas y regiones;

Considerando que, para evitar distorsiones de la competencia en la Comunidad, dichos requisitos mínimos deben ir acompañados de limitaciones del volumen de producción del establecimiento y de la zona de comercialización de dichos productos;

Considerando que en consecuencia conviene que los productos pesqueros fabricados por esos pequeños establecimientos se reserven al abastecimiento del mercado local y no lleven la identificación establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a determinados establecimientos que lleven a cabo exclusivamente actividades de ahumado y salado de productos pesqueros en islas o en determinadas regiones costeras de Grecia sujetas a limitaciones especiales de abastecimiento.

Artículo 2

Los establecimientos contemplados en el artículo 1 deberán cumplir los requisitos mínimos en materia de estructura y equipo que figuran en el Anexo.

Artículo 3

La autoridad competente griega velará por que los requisitos mínimos fijados en el Anexo se apliquen solamente a los establecimientos mencionados en el artículo 1 que reúnan las siguientes condiciones:

- que la producción anual de establecimiento sea inferior o igual a 36 toneladas de productos pesqueros salados o ahumados;

- que la zona de comercialización de los productos en cuestión se limite, bien al territorio de la isla en que esté situado el establecimiento, o bien a un radio máximo de 50 km alrededor del mismo;

- que los productos no lleven la identificación contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE, pero estén provistos de una marca nacional qu permita a la autoridad competente verificar su distribución.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 5

Los destinatairos de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

ANEXO

Requisitos mínimos en materia de estructura y equipo Se aplicarán las condiciones generales de disposición de los locales y dotación de material que figuran en el punto I del capítulo III del Anexo de la Directiva 91/493/CEE, con exclusión de las siguientes disposiciones:

1) La letra c) del punto 2), en lo que se refiere a la existencia de un techo, así como la letra g) del punto 2) en lo que respecta a los grifos que no puedan manejarse con las manos.

2) El punto 3), en lo que respecta a la existencia de una cámara frigorífica en cada establecimiento, ya que éstos tendrán la posibilidad de utilizar una cámara frigorífica colectiva que cumpla los requisitos de la Directiva 91/493/CEE y esté situada cerca del establecimiento.

3) El punto 6), en lo que se refiere a los contenedores de desperdicios y el local destinado a almacenarlos.

4) El punto 9), en lo que se refiere a los vestuarios, lavabos y retretes.

5) El punto 10), en lo que respecta al local que cierre con una llave a disposición exclusiva del servicio de inspección.

6) El punto 11), en lo que se refiere a los equipos adecuados para la limpieza y desinfección de los medios de transporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/1994
  • Fecha de publicación: 25/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Grecia
  • Mercados
  • Pesca marítima
  • Sanidad veterinaria

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