LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1663/93 (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3824/92 establece la lista de los precios del sector de la carne de vacuno a los que se aplica el coeficiente 1,013088 fijado por el Reglamento (CEE) nº 537/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1331/93 (6), a partir del 1 de julio de 1993, dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3824/92 dispone que se precise la reducción de los precios e importes resultante para cada sector y que se fije el valor de los precios reducidos;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2068/92 del Consejo (7) fija los precios de intervención del vacuno pesado para los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 y entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio de intervención fijado en ecus por el Consejo para las canales de animales machos de calidad R3, reducido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3824/92, será de:
- 304,71 ecus por 100 kilogramos de peso canal para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995,
- 287,78 ecus por 100 kilogramos de peso canal para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(3) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(4) DO nº L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.
(5) DO nº L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(6) DO nº L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(7) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 58.
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