LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2608/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2092/91, a los doce meses del establecimiento del Anexo VI queda prohibida la utilización de las sustancias no incluidas en dicho Anexo, incluso en lo que concierne a las sustancias que anteriormente estaban autorizadas en las disposiciones nacionales vigentes;
Considerando que determinados Estados miembros han propuesto que se añadan algunos productos al Anexo VI y han presentado solicitudes a la Comisión en apoyo de sus propuestas;
Considerando que, de acuerdo con esas solicitudes, algunos ingredientes de origen no agrario son indispensables para que se puedan producir o conservar de forma apropiada determinados productos alimenticios; que esos compuestos también se encuentran comúnmente en la naturaleza;
Considerando que, de acuerdo con esas solicitudes, es necesario añadir algunos productos agrarios a la sección C del Anexo VI dado que no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad con el método de producción ecológico, y que, por el contrario, es necesario suprimir otros productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 quedará modificado como se indica en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO nº L 239 de 24. 9. 1993, p. 10.
ANEXO
1. La parte A. 1 (Aditivos alimentarios, incluidos los soportes) se modificará como sigue:
- Después del término E 330 (ácido cítrico) se añadirá el texto siguiente:
nombre condiciones específicas
« E 333 citratos de calcio - »
- Después del término E 336 (tartrato de potasio) se añadirá el texto siguiente:
nombre condiciones específicas
« E 341 (i) fosfato monocálcico gasificante en harinas de
autofermentación »
- Después del término E 300 (ácido ascórbico) se añadirá el texto siguiente: nombre condiciones específicas
« E 306 extracto rico en antioxidante en grasas y aceites »
tocoferoles
- Después del término E 406 (agar) se añadirá el texto siguiente:
nombre condiciones específicas
« E 407 carragenano - »
- Después del término E 516 (sulfato de calcio) se añadirá el texto siguiente:
nombre condiciones específicas
« E 524 hidróxido sódico tratamiento superficial de
Laugengebaeck »
2. La parte B se modificará como sigue:
- Después de « Carbonato de potasio », se añadirán los compuestos siguientes:
nombre condiciones específicas
« Carbonato de sodio producción de azúcar
Hydróxido sódico producción de azúcar, tratamiento de las aceitunas
Acido sulfúrico producción de azúcar »
- Se sustituirá la condición específica « agente engrasante o desmoldeador » en lo que respecta al compuesto « Aceites vegetales » por « agente engrasante, desmoldeador o antiespumante ».
- Después de « Cáscaras de avellana », se añadirá el compuesto siguiente:
nombre condiciones específicas
« Harina de arroz - »
3. La parte C se modificará como sigue:
- Se añadirán los productos siguientes a la subdivisión C.1.1 después de « semillas de rábano »:
« Bellotas
Alholva
Cerezas de las Indias
Achicoria »
- Se suprime el producto « Pepitas de calabaza » de la subdivisión C.1.1.
- Se suprime el producto « Mijo » de la subdivisión C.1.3.
- Se añadirá el producto « Fructosa » a la subdivisión C.2.2.
- En la subdivisión C.2.3 se modificará la entrada « Vinagre de bebidas fermentadas, excepto el vino », que se leerá « Vinagre, excepto el de vino y sidra ».
- En la subdivisión C.3 la entrada « Leche en polvo y leche desnatada en polvo » se sustituirá por « Mazada o buttermilk en polvo ».
- Se añadirá el producto « Lactosa » a la Parte C.3.
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