EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (4) establece una franquicia para las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial;
Considerando que el valor global de las mercancías que pueden beneficiarse de esta franquicia no debe exceder, por persona, de 45 ecus; que, conforme al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE los Estados miembros tienen la facultad, en el caso de los viajeros menores de 15 años, de reducir dicha franquicia hasta 23 ecus;
Considerando que deben tenerse en cuenta las medidas en favor de los viajeros defendidas por las organizaciones internacionales especializadas, y, en particular, las contenidas en el Anexo F.3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;
Considerando que dichos objetivos podrían alcanzarse aumentando las
franquicias;
Considerando que es necesario establecer, para un período limitado, una excepción en favor de Alemania, habida cuenta de las dificultades económicas que pueden causar los importes de las franquicias, en particular en lo relativo al tráfico de viajeros que entran en el territorio de dicho Estado miembro a través de las fronteras terrestres que le unen a países distintos de los Estados miembros y de los miembros de la AELC, o que viajen por navegación costera procedentes de dichos países;
Considerando los vínculos particulares que existen entre la España continental y las islas Canarias, Ceuta y Melilla;
Considerando que es necesario asegurar, por el período durante el que dichas ventas están autorizadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 duodécimo de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (5), el mantenimiento del valor real de las mercancías que pueden venderse en las tiendas de venta libres de impuestos a los viajeros que realizan vuelos o travesías marítimas intracomunitarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 69/169/CEE se modifica como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, la expresión «45 ecus» se sustituye por «175 ecus».
2) En el apartado 2 del artículo 1, la expresión «23 ecus» se sustituye por «90 ecus».
3) Se sustituye el artículo 7 ter por el siguiente texto:
«Artículo 7 ter
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, España estará autorizada para aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2000, una franquicia de 600 ecus a la importación de las mercancías en cuestión por viajeros procedentes de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, que entren en el interior de dicho país tal como se define en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, en el caso de los viajeros menores de quince años, España tendrá la facultad de reducir dicha franquicia hasta 150 ecus.».
Artículo 2
Se sustituye el primer párrafo de la letra a) del punto 2 del artículo 28 duodécimo de la Directiva 77/388/CEE por el siguiente texto:
«a) cuyo valor global no supere, por persona y por viaje, 90 ecus.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 decimocuarto, los Estados miembros determinarán el contravalor en moneda nacional del importe arriba citado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE.».
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva como muy tarde el 1
de abril de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Federal de Alemania estará autorizada para poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998, para las mercancías importadas por los viajeros que entren en territorio alemán por una frontera terrestre que le une a países distintos de los Estados miembros y de los miembros de la AELC, o que viajen por navegación costera procedentes de dichos países.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
(1) DO no C 102 de 14. 4. 1984, p. 10 y DO no C 78 de 26. 3. 1985, p. 9.(2) DO no C 46 de 18. 2. 1985, p. 75 y dictamen emitido el 20 de enero de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 26.(4) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 47).(5) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 47).
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