Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-80312

Reglamento (CE) nº 479/94 de la Comisión, de 3 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 4 de marzo de 1994, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80312

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 7 y 27,

Considerando que, a fin de mejorar la calidad de la producción, es conveniente que los Estados miembros procuren restringir las zonas de producción reconocidas a efectos de la concesión de la prima y que informen a la Comisión al respecto en un plazo adecuado; que, con este fin, es conveniente definir las zonas de producción restringidas, tomando como base los límites administrativos de los municipios;

Considerando que, como la superficie de los municipios en Francia es relativamente pequeña, es conveniente, por lo tanto, autorizar a este Estado miembro para que la definición de las zonas de producción restringidas se base en los cantones en lugar de los municipios;

Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas con las que se han enfrentado algunos Estados miembros para la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3477/93 (3), fue necesario aplazar algunas fechas límite o prorrogar algunos plazos, en particular las fechas previstas para la celebración y registro de los contratos de cultivo y la fecha final de redistribución de cantidades suplementarias; que procede prorrogar el aplazamiento de las citadas fechas y los plazos para 1994;

Considerando que, en algunos Estados miembros, las propias agrupaciones de productores llevan a cabo la primera transformación; que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 860/92 (5), preveía en su artículo 3 la posibilidad de efectuar la primera transformación basándose en una declaración de cultivo en lugar de un contrato de cultivo; que el Reglamento (CEE) nº 2075/92 ha sustituido al Reglamento (CEE) nº 727/70 y ya nº contempla esta posibilidad;

Considerando que, como la ausencia de esta posibilidad creaba problemas de transición en el sector y que el escaso período de tiempo transcurrido entre la reforma y su aplicación hacía difícil el abandono de esta práctica comercial a su debido tiempo, fue necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 3478/92 a fin de autorizar, para la cosecha de 1993, la actividad de primera transformación a los operadores que habían hecho uso de esa posibilidad en el pasado, estableciendo, al mismo tiempo, medidas de control estrictas y específicas para evitar los fraudes; que es conveniente mantener esas disposiciones para la cosecha de 1994, previendo disposiciones específicas en los casos en que se produzca una asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 268/94 (7);

Considerando que el Reglamento (CE) nº 164/94 del Consejo (8) modifica, para la cosecha de 1994, algunos de los umbrales de garantía establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2076/92 (9) y fija, en el caso de Bélgica, un umbral de garantía de 200 toneladas para el grupo de variedades de tabaco rubio curado al aire; que es conveniente determinar, para el cultivo de ese grupo de

variedades en Bélgica, las zonas de producción a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 y adaptar, por consiguiente, el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3478/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1 el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Para cada grupo de variedades, las zonas de producción a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se indican en el Anexo I del presente Reglamento.

Antes del 15 de febrero de 1995, los Estados miembros determinarán zonas de producción más restringidas en función, sobre todo, de criterios cualitativos. Las zonas de producción restringidas no podrán tener una superficie superior a la de un término municipal o, en el caso de Francia, a la de un cantón.

Antes del 1 de marzo de 1995, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de las zonas de producción restringidas que hayan determinado, señalando la zona de producción reconocida, fijada en el Anexo I, dentro de la cual se sitúe cada una de ellas. ».

2) En el artículo 3 los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 14 de abril del año de la cosecha a que se refiera el contrato. No obstante, para los contratos de cultivo que se celebren tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión (10), la fecha mencionada se trasladará al 10 de mayo del mismo año.

Para las cosechas de 1993 y 1994, se autoriza a los Estados miembros para prorrogar los plazos que finalizan el 14 de abril y el 10 de mayo hasta el 25 de mayo y 21 de junio, respectivamente.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, las empresas de transformación deberán enviar los contratos de cultivo celebrados al organismo competente para su registro antes del 1 de mayo del año de la cosecha a que se refiera el contrato. No obstante, para el registro de los contratos que se celebren tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92, la fecha mencionada se trasladará al 20 de mayo del mismo año.

Para las cosechas de 1993 y 1994, se autoriza a los Estados miembros para prorrogar los plazos que finalizan el 1 de mayo y el 20 de mayo al 11 de junio y 30 de junio, respectivamente. ».

3) El artículo 5 bis quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Cuando una agrupación de productores considerada como productor de conformidad con el tercer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 proceda a la primera transformación de tabaco, el contrato de cultivo se sustituirá, con carácter provisional para las cosechas de 1993 y

1994, por una declaración de cultivo que deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en caso de que la agrupación haya presentado esa declaración, en cumplimento del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 720/70, desde la cosecha de 1989 o posteriormente y, en todo caso, antes del 20 de junio de 1992.

La declaración de cultivo deberá remitirse a las autoridades competentes, a más tardar, el 14 de abril del año de la cosecha a que se refiera la declaración. Para las declaraciones de cultivo efectuadas tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92, la fecha mencionada se trasladará al 10 de mayo del mismo año.

Para las cosechas de 1993 y 1994, se autoriza a los Estados miembros para prorrogar los plazos que finalizan el 14 de abril y el 10 de mayo al 25 de mayo y 21 de junio, respectivamente. ».

b) El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. La declaración de cultivo será registrada por la autoridad competente antes del 1 de mayo del año de la cosecha a que se refiera la declaración después de haber comprobado la exactitud de la información suministrada, habida cuenta, en particular, de los datos de producción y transformación de cosechas anteriores. No obstante, para el registro de las declaraciones de cultivo efectuadas tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92, la fecha mencionada se trasladará al 20 de mayo del mismo año.

Para las cosechas de 1993 y 1994, se autoriza a los Estados miembros para prorrogar los plazos que finalizan el 1 de mayo y el 20 de mayo al 11 de junio y 30 de junio, respectivamente. ».

4) El Anexo I será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO nº L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

(3) DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 30.

(4) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(5) DO nº L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.

(6) DO nº L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

(7) DO nº L 32 de 5. 2. 1994, p. 20.

(8) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.

(9) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.

(10) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

ANEXO

« ANEXO I

Zonas de producción reconocidas

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/1994
  • Fecha de publicación: 04/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cultivos
  • Primas
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid