LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en las Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que en el Capítulo 8 del Anexo I de la citada Directiva se autoriza la importación de suero de équidos de los terceros países de los que esté permitida la importación de équidos de abasto;
Considerando que, para poder garantizar el estado sanitario del suero, es necesario establecer condiciones zoosanitarias y un sistema de certificación veterinaria;
Considerando que, puesto que se establece un nuevo sistema de certificación, es necesario establecer un plazo para su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de suero de équidos procedente de los terceros países o partes de terceros países de los que esté autorizada la importación de équidos vivos de abasto, siempre que vaya acompañado de un certificado sanitario conforme al modelo que se ofrece en el Anexo de la presente Decisión.
2. El certificado sanitario constará de una sola hoja y se cumplimentará, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que lleve a cabo el control de importación.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
ANEXO
CERTIFICADO SANITARIO para la importación de suero de équidos de terceros países o partes de terceros países de los que esté autorizada la importación de équidos vivos de abasto, destinado a la Comunidad Europea
Nota para el importador:
El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al lote hasta el puesto de inspección fronterizo.
País de destino:
Número de referencia del certificado sanitario:
País exportador:
Ministerio responsable:
Departamento que expide el certificado:
I. Identificación del suero
(especie)
Tipo de envase:
Número de envases:
Peso neto:
II. Origen del suero
Dirección y número de control veterinario del establecimiento de recogida registrado:
III. Destino del suero
El suero se enviará desde
(lugar de carga)
hasta
(país y lugar de destino)
Por el siguiente medio de transporte:
Número del sello (1):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Certificado
El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:
El suero de équidos descrito más arriba
a) procede de un país en el que son de declaración obligatoria las siguientes enfermedades: peste equina, durina, muermo, encefalomielitis equina (de todos los tipos, incluida la venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia, ántrax;
b) ha sido obtenido, bajo la supervisión de un veterinario, de équidos que en el momento de la recogida del suero no presentaban signos clínicos de enfermedades infecciosas;
c) ha sido obtenido de équidos que han permanecido desde su nacimiento en el territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la normativa comunitaria, en partes del territorio de un tercer país en el que:
i) no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los últimos dos años;
ii) no se han registrado casos de durina durante los últimos seis meses;
iii) no se han registrado casos de muermo durante los últimos seis meses;
d) ha sido obtenido de équidos que, en el momento de la recogida del suero, no eran originarios ni procedentes de una explotación sometida a prohibiciones por motivos zoosanitarios:
i) en el caso de la encefalomielitis equina, en los seis meses anteriores, contados a partir del sacrificio de los équidos enfermos;
ii) en el caso de la anemia infecciosa, hasta la fecha en que, una vez sacrificados los animales enfermos, los équidos restantes hayan dado reacción negativa a dos pruebas de Coggins efectuadas con tres meses de diferencia;
iii) en el caso de la estomatitis vesicular, en los seis meses anteriores;
iv) en el caso de la rabia, desde el mes anterior al último caso registrado;
v) en el caso del ántrax, desde quince días antes del último caso registrado.
Cuando todos los animales de las especies vulnerables a la enfermedad de la explotación hayan sido sacrificados y los locales desinfectados, el período de prohibición será de treinta días a partir de la fecha de sacrificio de los animales y de desinfección de los locales, excepto en el caso del ántrax, en que dicho período será de quince días;
e) ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contamincación por agentes patógenos durante la producción, la manipulación y el envasado;
f) ha sido envasado en contenedores impermeables y sellados, con una etiqueta que indique claramente « suero de équidos » y con el número de registro del establecimiento de recogida.
En ,
(lugar) a
(fecha)
Sello (1)
(firma del veterinario oficial) (1)
(nombre y apellidos en mayúsculas)
(1) Facultativo.
(2) El color del sello y el de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión.
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