EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de la Decisión 75/199/CEE (1), la Comunidad se ha convertido en parte contratante del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;
Considerando que, mediante la Decisión anteriormente mencionada y mediante las Decisiones 77/415/CEE (2), 78/528/CEE (3), 80/391/CEE (4), 85/204/CEE (5), 86/103/CEE (6), 87/593/CEE (7), 87/594/CEE (8), 88/355/CEE (9) y 88/356/CEE (10), la Comunidad ha aceptado dieciocho anexos a dicho Convenio;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de dicho Convenio, la Comunidad ha formulado reservas respecto de ciertas normas y prácticas recomendadas definidas en estos anexos, a fin de tener en cuenta las exigencias especiales de la unión aduanera;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de dicho Convenio, la Comunidad está obligada a examinar, al menos cada tres años, las normas y prácticas recomendadas sobre las que haya formulado reservas;
que el apartado 1 del artículo 5 de dicho Convenio permite formular reservas incluso con posterioridad a la aceptación de un anexo,
DECIDE:
Artículo 1
Como consecuencia del examen cuyos resultados figuran en el apéndice de la presente Decisión, se modifican las reservas formuladas por la Comunidad respecto de los Anexos A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, C.1, D.1, D.2, E.1, E.3, E.4, E.5, E.6, E.8, F.1, F.2, F.3 y F.6 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para notificar al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera los resultados del examen mencionado en el artículo 1.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
(1) DO no L 100 de 21. 4. 1975, p. 1.
(2) DO no L 166 de 4. 7. 1977, p. 1.
(3) DO no L 160 de 17. 6. 1978, p. 13.
(4) DO no L 100 de 17. 4. 1980, p. 27.
(5) DO no L 87 de 27. 3. 1985, p. 8.
(6) DO no L 88 de 3. 4. 1986, p. 42.
(7) DO no L 362 de 22. 12. 1987, p. 1.
(8) DO no L 362 de 22. 12. 1987, p. 8.
(9) DO no L 161 de 28. 6. 1988, p. 3.
(10) DO no L 161 de 28. 6. 1988, p. 12.
ANEXO
Resultado del nuevo examen de las reservas formuladas por la Comunidad, respecto de los Anexos del Convenio internacional para simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, efectuado por la Comunidad en aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Convenio 1. Anexo A.1
relativo a las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de las mercancías
1.1. Se retira la reserva relativa a la norma 11.
1.2. Se mantiene la reserva relativa a la norma 21.
2. Anexo A.2
relativo al depósito temporal de las mercancías
2.1. Se mantiene la reserva general.
2.2. Se introduce, respecto de la práctica recomendada 10, la reserva siguiente:
« La normativa comunitaria establece que la autoridad aduanera podrá exigir de la persona que posee las mercancías la constitución de una garantía para asegurar el pago de toda deuda aduanera que pueda nacer. ».
2.3. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 13 se sustituye por el texto siguiente:
« La normativa comunitaria sólo autoriza en el depósito temporal las operaciones destinadas a conservar en el mismo estado las mercancías, sin
modificar su presentación o sus características técnicas. ».
3. Anexo B.1
relativo al despacho a consumo
3.1. El texto del párrafo segundo de la reserva general se sustituye por el texto siguiente:
« La legislación comunitaria distingue entre el despacho a libre práctica y el despacho a consumo. El despacho a libre práctica sólo se refiere al pago de los derechos de aduana; el despacho a consumo exige, además, la aplicación de diferentes disposiciones, en particular de orden fiscal.
Conviene también señalar que el despacho a libre práctica y el despacho a consumo en la Comunidad se producen habitualmente en el mismo momento y en el territorio del mismo Estado miembro ».
3.2. Se mantienen las reservas relativas a las prácticas recomendadas 19 y 52.
3.3. La primera frase del texto actual de la reserva relativa a la norma 28 se sustituye por el texto siguiente:
« La Comunidad también aplicará las disposiciones de esta norma en el caso de las declaraciones incompletas. ».
4. Anexo B.2
relativo a la admisión con franquicia de los derechos y gravámenes de importación de las mercancías declaradas para el despacho a consumo
4.1. Se mantienen la reserva general y las reservas relativas a las prácticas recomendadas 20, 27, 32 y 33, y a la norma 34.
4.2. El texto de la reserva relativa a la norma 3 se sustituye por el texto siguiente:
« La legislación comunitaria sólo concederá franquicia a los envíos de valor insignificante si se expiden directamente de un país tercero a un destinatario que se encuentre en la Comunidad. ».
4.3. En la última frase del texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 10, las palabras « irá acompañado de » se sustituyen por las palabras « podrá ir acompañado de ».
4.4. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 16 se sustituye por el texto siguiente:
« Se concederá la franquicia a las sustancias de que se trata que se utilicen exclusivamente con fines médicos o científicos, con exclusión de toda operación comercial. ».
4.5. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 18 se completa con un segundo párrafo redactado como sigue:
« Los Estados miembros tendrán la facultad de excluir de la exención del impuesto sobre el valor añadido los vehículos de uso mixto utilizados con fines comerciales o profesionales ».
4.6. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 19 se sustituye por el texto siguiente:
« La admisión con franquicia de los derechos y gravámenes de importación de las mercancías mencionadas por la norma 17 podrá subordinarse a la condición de que se les hayan aplicado las cargas aduaneras o fiscales a las que están normalmente sujetas. El plazo previsto dentro del cual el beneficiario deberá conservar la propiedad o la posesión de los bienes tras la
importación será de doce meses. ».
4.7. El texto de la reserva relativa a la norma 21 se sustituye por el texto siguiente:
« Los Estados miembros tendrán la facultad de subordinar la exención del impuesto sobre el valor añadido de los ajuares y los bienes muebles que pertenezcan a la persona que transfiera su residencia, con la condición de que se les hayan aplicado en el país de origen o de procedencia las cargas aduaneras o fiscales a las que están normalmente sujetos.
La exención . . . (el resto no cambia). ».
4.8. El texto del primer guión de la reserva relativa a la práctica recomendada 23 se sustituye por el texto siguiente:
« - a más tardar dos meses antes de la fecha prevista para esa boda. En este caso, la franquicia se subordinará al depósito de una garantía apropiada para los derechos de aduana, mientras que esta garantía será facultativa en materia de exención fiscal. ».
4.9. El texto del párrafo segundo y el cuadro de la reserva relativa a la norma 28 se sustituyen por el texto siguiente:
« Además de las restricciones cuantitativas para los tabacos, el alcohol y las bebidas alcohólicas, la legislación comunitaria prevé las cantidades máximas siguientes para la admisión con franquicia de los gravámenes o de los derechos y gravámenes de importación de los productos citados a continuación, hasta un máximo de las cantidades mencionadas frente a cada uno de ellos:
Franquicia de:
gravámenes
a) café: 500 gramos
extractos y esencias de café: 200 gramos
b) té: 100 gramos
extractos y esencias de té: 40 gramos
derechos y gravámenes
c) perfumes: 50 gramos
aguas de tocador: 0,25 litros. ».
4.10. El comienzo de la primera frase de la reserva relativa a la práctica recomendada 29 se sustituye por el texto siguiente:
« La mercancías contempladas en la práctica recomendada se admitirán con franquicia de derechos y de gravámenes de importación . . . ».
4.11. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 35 se sustituye por el texto siguiente:
« La legislación comunitaria prevé la franquicia contemplada en esta práctica recomendada siempre que los materiales en cuestión no puedan volver a utilizarse normalmente. Por lo que respecta a la franquicia de los gravámenes de importación de estos materiales, ésta se concederá con la condición suplementaria de que su contrapartida se incluya en la base imponible de las mercancías transportadas. ».
5. Anexo B.3
relativo a la importación en el mismo estado
5.1. Se mantienen la reserva general y las reservas relativas a las prácticas recomendadas 8 y 24.
5.2. Se retira la reserva relativa a la práctica recomendada 11.
6. Anexo C.1
relativo a la exportación con carácter definitivo
6.1. Se mantienen las reservas (la reserva general, así como las reservas relativas a la práctica 10 y a la norma 21).
7. Anexo D.1
relativo a las normas de origen
7.1. Se mantienen las reservas relativas a la norma 7 y a la práctica recomendada 10.
7.2. En el segundo apartado del texto actual de la reserva relativa a la norma 8, las palabras « nomenclatura del CCA » se sustituyen por las palabras « nomenclatura del sistema armonizado ».
8. Anexo D.2
relativo a las pruebas documentales del origen
8.1. Se mantienen las reservas relativas a las prácticas recomendadas 3, 10 y 12.
9. Anexo E.1
relativo al tránsito aduanero
9.1. El texto de la reserva general se sustituye por el texto siguiente:
« Si bien los territorios de los Estados miembros de la Comunidad constituyen un único territorio, cada Estado miembro, no obstante, posee la facultad de establecer procedimientos simplificados de tránsito, de los que podrán beneficiarse en determinadas circunstancias las mercancías que no estén destinadas a circular por el territorio de otro Estado miembro.
Los Estados miembros tienen también la facultad de establecer entre ellos, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, procedimientos simplificados conforme a criterios que deberán establecerse en caso de necesidad y serán aplicables a determinados tráficos o a empresas determinadas. ».
10. Anexo E.3
relativo a los depósitos de aduanas
10.1. Se mantiene la reserva general existente.
10.2. Respecto de la práctica recomendada 9, se introduce la reserva siguiente:
« De conformidad con la normativa comunitaria, deberá siempre llevarse a cabo una vigilancia adecuada por parte de la aduana con arreglo del régimen de depósito aduanero. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir o no una garantía, independientemente de la manera en que se ejerza la vigilancia. ».
10.3. Se introduce la reserva siguiente relativa a la práctica recomendada 11:
« Normalmente, la Comunidad aplicará las disposiciones de esta práctica recomendada, pero se reserva el derecho de no hacerlo en casos excepcionales. ».
10.4. Se introduce la reserva siguiente relativa a la práctica recomendada 13:
« Esta práctica recomendada no se aplicará por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido.
Los Estados miembros de la Comunidad tendrán la facultad de conceder o no la
devolución de los impuestos especiales. ».
10.5. Se introduce la reserva siguiente relativa a la práctica recomendada 15:
« La legislación comunitaria no prevé la inclusión en el régimen de depósito aduanero de las mercancías sujetas a derechos o gravámenes interiores a las que se hayan aplicado éstos, ya se destinen o no a ser exportadas posteriormente. ».
10.6. El texto de la reserva relativa a la norma 18 se sustituye por el texto siguiente:
« En la Comunidad, las mercancías de importación podrán ser objeto de las manipulaciones usuales destinadas a conservarlas, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa.
En determinadas circunstancias, las mercancías incluidas en la política agrícola común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones previstas expresamente para estas mercancías. ».
10.7. El texto de la reserva relativa a la norma 19 se sustituye por el texto siguiente:
« La normativa comunitaria en materia de depósitos de aduanas no fija la duración máxima del depósito. No obstante, en casos excepcionales, esta duración podrá ser inferior a un año. ».
11. Anexo E.4
relativo a la devolución
11.1. Se mantienen las reservas (la reserva general y la reserva relativa a la norma 5).
12. Anexo E.5
relativo a la importación temporal con reexportación en el mismo estado
12.1. Se mantienen la reserva general y las reservas relativas a la norma 14 y a las prácticas recomendadas 33 y 37.
12.2. Se introduce, respeto de la norma 4, la reserva siguiente:
« La legislación comunitaria no concederá la importación temporal a las mercancías que hayan sido incluidas, en ultimación del régimen de importación temporal o de perfeccionamiento activo, en el régimen de depósito aduanero o de zona franca para ser reexportadas (se han creado zonas francas en Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido). ».
12.3. Se introduce, respecto de la práctica recomendada 5, la reserva siguiente:
« Normalmente, la Comunidad aplicará las disposiciones de esta práctica recomendada, pero se reserva el derecho de no hacerlo en casos excepcionales. ».
12.4. El texto actual de la reserva relativa a la norma 23 se sustituye por el texto siguiente:
« Esta norma sólo será aplicable en los Estados miembros en que existan zonas francas (Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido) si las mercancías se introducen en estas zonas para su exportación ulterior desde el territorio aduanero de la Comunidad. ».
12.5. Respecto de la práctica recomendada 36 se introducen cuatro reservas
por lo que respecta a los envases, los vehículos de carretera de uso comercial, los contenedores y las paletas. Estas reservas están redactadas del siguiente modo:
Reserva relativa a los envases
« La legislación comunitaria autoriza la importación temporal previa declaración verbal acompañada por un inventario, por lo que respecta a los envases importados llenos, que lleven marcas indelebles y no amovibles de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Los demás tipos de envases serán objeto de una declaración escrita de inclusión en el régimen de importación temporal.
También permite la importación temporal con dispensa de garantía por lo que respecta a los envases importados vacíos, que lleven marcas indelebles y no amovibles y cuya reexportación, habida cuenta de los usos comerciales, no ofrezca ninguna duda. También se prevé una dispensa de garantía, salvo solicitud expresa de las autoridades competentes, para los envases importados llenos que sean objeto de una declaración verbal acompañada de un inventario. ».
Reserva relativa a los vehículos de carretera de uso comercial
« La legislación comunitaria establece que, cuando exista un serio riesgo de incumplimiento de la obligación de reexportación de un vehículo de carretera de uso comercial, el régimen de importación temporal se aplicará previa presentación de un documento previsto por un convenio internacional o de una declaración, pudiendo la autoridad aduanera exigir una garantía en el momento de presentarse esta declaración. ».
Reserva relativa a los contenedores
« La legislación comunitaria autoriza la importación sin formalidades, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, de los contenedores, ya hayan sido o no autorizados para el transporte con sello aduanero, que lleven en un lugar muy visible indicaciones, inscritas de manera duradera, relativas a la identificación del propietario o el explotador, a la tara del contenedor (salvo para las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera) y al país al que esté vinculado el conteneder (salvo por transporte aéreo).
Los contenedores que no cumplan estas condiciones podrán importarse temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad mediante la presentación de una solicitud escrita, la expedición de una autorización y, en caso de dudas fundadas o serias en cuanto a la obligación de reexportación, la presentación de una lista o la constitución de una garantía. ».
Reserva relativa a las paletas
« La legislación comunitaria autoriza la exportación temporal de las paletas sin trámites desde el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad cuando puedan ser identificadas. En caso contrario, deberá presentarse una solicitud escrita y expedirse una autorización.
En estas dos hipótesis, podrán exigirse una declaración escrita y, en su caso, una garantía, si el servicio de aduanas considera que existe un serio riesgo de incumplimiento de la obligación de reexportación. ».
12.6. El comienzo de la segunda frase de la reserva relativa a la práctica
recomendada 38 se sustituye por el texto siguiente:
« La importación temporal con suspensión parcial de los derechos de importación no se aplicará a los productos consumibles y a las mercancías cuyo . . . ».
13. Anexo E.6
relativo a la importación temporal para el perfeccionamiento activo
13.1. Se mantienen la reserva general y la reserva relativa a la norma 19.
13.2. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 5 se sustituye por el texto siguiente:
« Normalmente, la Comunidad aplicará las disposiciones de esta práctica recomendada, pero se reserva el derecho de no hacerlo en casos excepcionales. ».
13.3. Respecto de la práctica recomendada 16 se introduce la reserva siguiente:
« Cuando la autoridad aduanera exija una garantía, la forma y el importe de ésta serán determinados por la autoridad aduanera de cada Estado miembro. ».
13.4. El texto de la reserva relativa a la norma 34 se sustituye por el texto siguiente:
« Esta norma sólo será aplicable en los Estados miembros en los que existan zonas francas (Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido) si el despacho de los productos compensadores en estas zonas se efectúa con vistas a su exportación ulterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad. ».
13.5. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 39 se sustituye por el texto siguiente:
« La legislación comunitaria no prevé ninguna limitación como la que se prevé en esta práctica recomendada. Al nacer una deuda aduanera relativa a los productos compensadores o a las mercancías en el mismo estado, dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación devengados. ».
14. Anexo E.8
relativo a la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
14.1. Se mantienen la reserva general y la reserva relativa a la norma 20.
14.2. El texto de la reserva relativa a la práctica recomendada 3 se sustituye por el texto siguiente:
« Normalmente, la Comunidad aplicará las disposiciones de esta práctica recomendada, pero se reserva el derecho de no hacerlo en casos excepcionales. ».
15. Anexo F.1
relativo a las zonas francas
15.1. El texto de la reserva general se sustituye por el texto siguiente:
« La legislación comunitaria deja a los Estados miembros la facultad de designar ciertas partes del territorio aduanero de la Comunidad como zonas francas. Hasta este momento Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido han creado tales zonas francas.
Por otra parte, la legislación comunitaria reconoce una forma especial de zona franca, llamada "depósito franco", que responde exactamente a las mismas normas que las zonas francas. Existen actualmente depósitos francos
en España, Francia, Italia, Países Bajos y Portugal.
Por lo demás, la legislación comunitaria sólo cubre una parte de las disposiciones de este Anexo. Para los ámbitos no cubiertos por la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas. ».
15.2. El texto de la reserva relativa a la norma 21 se sustituye por el texto siguiente:
« La normativa comunitaria no fija la duración máxima del depósito. No obstante, en casos excepcionales, esta duración podrá ser inferior a un año. ».
16. Anexo F.2
relativo a la transformación de las mercancías destinadas al despacho a consumo
16.1. Se mantienen las reservas (la reserva general y la reserva relativa a la práctica recomendada 7).
17. Anexo F.3
relativo a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros
17.1. Se mantienen la reserva general y las reservas relativas a las normas 21, 38 y 44 y a la práctica recomendada 45.
17.2. Se introduce, respecto de la práctica recomendada 18, la reserva siguiente:
« La legislación comunitaria no prevé un sistema de derecho único en materia de impuesto sobre el valor añadido e impuestos especiales. ».
17.3. Se introduce, respecto de la práctica recomendada 31, la reserva siguiente:
« La legislación aduanera establece que, cuando exista un riesgo serio de incumplimiento de la obligación de reexportar un medio de transporte de uso privado, el régimen de importación temporal se aplicará previa presentación de un documento previsto por un convenio internacional o de una declaración, pudiendo la autoridad aduanera exigir una garantía al presentarse esta declaración. ».
18. Anexo F.6
relativo a la devolución de los derechos y gravámenes de importación
18.1. Se mantienen las reservas (la reserva general y la reserva relativa a la norma 7).
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