LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas (3), las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) no 866/90 se hacen extensivas al sector de la silvicultura;
Considerando que la Comisión adoptó el 7 de junio de 1990 la Decisión 90/342/CEE, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas (4);
Considerando que los criterios de selección establecidos en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 866/90 conforme a las orientaciones de las políticas comunitarias sirven para garantizar la coherencia de las inversiones financiadas con las normativas sanitarias y fitosanitarias, la normativa comunitaria sobre calidad de los productos agrarios y productos
alimentarios, así como con las políticas de mercados agrarios, y para definir los tipos de inversiones que pueden beneficiarse prioritariamente de una ayuda del Fondo o deben ser excluidos de la financiación comunitaria;
Considerando que, a raíz de la reforma de la política agraria común, es necesario ajustar los criterios de selección y llevar a cabo una refundición de las disposiciones vigentes en aras de una mayor claridad;
Considerando que dichos criterios de selección pueden adaptarse posteriormente de acuerdo con el desarrollo del mercado de los diferentes sectores y que, en particular en el caso de los sectores que serán aún objeto de una reforma, los citados criterios deberían revisarse, llegado el caso y si fuera necesario, para adecuarlos a las decisiones que se adopten con motivo de las reformas de las organizaciones comunes de mercado; que, además, en la aplicación de esos criterios deberán tenerse en cuenta las necesidades específicas debidamente justificadas de ciertas producciones locales;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (6), establece los diversos objetivos de la política estructural comunitaria e incluye especialmente en su objetivo no 1 a las regiones menos desarrolladas; que es conveniente definir ciertos criterios más específicos para las regiones del objetivo no 1 y contemplar la posibilidad de excepciones en los casos concretos de las regiones ultraperiféricas, debido a las circunstancias especiales que en ellas concurren;
Considerando que los criterios de selección reflejan las orientaciones de la política agraria común; que, por lo tanto, es importante que se apliquen de forma coherente a la hora de adoptar cualquier decisión por la que se apruebe una ayuda de un Fondo comunitario a inversiones destinadas a mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas;
Considerando que el Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los criterios comunitarios de selección de las inversiones que deban beneficiarse de una financiación comunitaria en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 son los que figuran en el Anexo de la presente Decisión.
2. En casos concretos, estos criterios podrán ser objeto de excepciones que se decidirán con ocasión de la aplicación de medidas especiales aprobadas por el Consejo en favor de las regiones ultraperiféricas o, en lo que respecta a instalaciones frigoríficas, en favor de las islas del mar Egeo.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 90/342/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(3) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.
(4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 71.
(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
ANEXO
1. Prioridades y exclusiones para todos los sectores
1.1. Se concederá prioridad a las inversiones siguientes, sin perjuicio de las exclusiones previstas en los puntos 1.2 y 2:
- las inversiones vinculadas a la protección del medio ambiente, la prevención de contaminaciones y la eliminación de residuos;
- aquellas que dediquen un porcentaje importante a la innovación tecnológica o se destinen a obtener nuevos productos;
- las orientadas a que la obtención de los productos sea menos estacional y aleatoria;
- las inversiones destinadas a reducir los costes de los productos preparados, frescos o transformados, merced a una disminución de los costes intermedios de cosecha o preparación comercial, transformación, acondicionamiento, almacenamiento o comercialización;
- las que impliquen una mejora de la calidad o de las condiciones sanitarias y, en particular, las relativas a la transformación y comercialización de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrarios y alimenticios (1), así como las destinadas a la obtención de productos agrarios que puedan acogerse a una certificación de características específicas con arreglo al Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo (2);
- las inversiones relativas a productos de la agricultura ecológica, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (3).
1.2. Se excluirán las siguientes inversiones:
- las destinadas a la obtención de productos transformados para los que no se haya demostrado la existencia de mercados potenciales realistas;
- las inversiones relativas a la capacidad de almacenamiento destinada esencialmente a la intervención;
- las inversiones relativas a almacenes frigoríficos para productos congelados o ultracongelados, excepto si son necesarios para el funcionamiento normal de las instalaciones de transformación;
- las inversiones de sustitución idénticas o similares a aquellas por las que se haya concedido anteriormente a la misma empresa una ayuda de la sección de Orientación del FEOGA.
2. Exclusiones relativas a determinados sectores concretos
2.1. En los sectores de los cereales y el arroz (excepto las semillas) se excluirán las siguientes inversiones:
- las relativas al almidón, la molinería, las malterías y las fábricas de sémola, así como las relativas a productos derivados de esos subsectores, salvo los productos destinados a usos no alimentarios nuevos (con excepción de los productos hidrogenados derivados del almidón);
- las inversiones relativas a los silos, con excepción de los destinados a la recepción, secado y acondicionamiento de la producción local en las zonas productoras en las que se demuestre una insuficiencia de esos equipos sin aumento de la capacidad de almacenamiento;
- las inversiones en alimentación animal, salvo las realizadas en unidades cuya producción anual sea inferior a 20 000 toneladas, en regiones incluidas en el objetivo no 1, en las que se demuestre la insuficiencia de su capacidad. En este caso, el beneficiario debe comprometerse a no realizar inversiones del mismo tipo que aquellas para las que se haya concedido la ayuda durante los tres años siguientes a su concesión, además las inversiones no deben implicar un aumento de la capacidad, excepto si:
- se abandonan capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas,
- se trata de inversiones destinadas al aprovechamiento de subproductos del cultivo de cereales o
- la producción se destina al abastecimiento local en los departamentos franceses de Ultramar o en islas.
2.2. En el sector hortofrutícola (con excepción de las plantas medicinales y las especias) se excluirán las siguientes inversiones, salvo cuando los productos conlleven un importante componente de innovación adecuado a la evolución de la demanda:
- las que impliquen un aumento de la capacidad de comercialización de productos de los que, en los tres últimos años, se hayan registrado retiradas importantes (debido a una producción excedentaria) en las regiones de que se trate;
- todas las inversiones que impliquen un aumento de la capacidad de transformación, excepto si se desechan capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas excepto en el caso de productos específicos de cuyas salidas se demuestre un crecimiento significativo. Esta exclusión no se aplicará en las regiones del objetivo no 1 en las que se registre una capacidad insuficiente;
- las inversiones relativas a la producción de concentrado de tomate, tomate pelado, zumos de cítricos, melocotón en almíbar y pera en almíbar, excepto en caso de que tengan por objeto una nueva capacidad de transformación que sea como mínimo un 20 % inferior a la capacidad total preexistente abandonada en la región de que se trate.
2.3. En el sector de la leche de vaca y de los productos derivados de ella se excluirán las siguientes inversiones:
- las destinadas al tratamiento térmico de la leche líquida para su conservación prolongada, salvo en Grecia, España, los departamentos franceses de Ultramar, Córcega, el Mezzogiorno, Cerdeña y Portugal, si se demuestra una insuficiencia de los equipos;
- aquellas que superen el conjunto de las cantidades de referencia individuales de que dispongan, dentro del régimen de exacciones reguladoras complementarias, los productores que entreguen sus productos a la unidad de transformación, o aquellas que impliquen un aumento de la capacidad de las empresas, salvo si se abandonan capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas;
- las inversiones relacionadas con los productos siguientes: mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos;
- las inversiones para la elaboración de productos frescos o de quesos, excepto cuando se trate de producción que implique un importante componente de innovación adecuado a la evolución de la demanda, cuando se trate de productos en los que se demuestre una insuficiencia de capacidades y unos mercados reales y efectivos, así como cuando se trate de la elaboración de productos de acuerdo con métodos tradicionales o ecológicos tal como se definen en la normativa comunitaria.
Las siguientes inversiones no se verán afectadas por las exclusiones de los guiones anteriores siempre que no ocasionen un aumento de capacidad:
- inversiones destinadas a la adaptación a las normas sanitarias comunitarias;
- inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
2.4. En el sector de las plantas forrajeras se excluirán todas las inversiones, al igual que las relativas al secado de la pulpa de remolacha.
2.5. En los sectores de oleaginosas y proteaginosas (excepto las semillas) se excluirán todas las inversiones, salvo las relativas a productos destinados a usos no alimentarios nuevos y las realizadas en unidades cuya producción anual sea inferior a 20 000 toneladas, en regiones incluidas en el objetivo no 1, a condición de que no impliquen un aumento de la capacidad de producción, salvo si se abandonan capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas, que se destinen a la alimentación animal para:
- la incorporación directa de granos oleaginosos comunitarios en la fabricación de piensos,
- la reducción de las necesidades energéticas de las industrias de secado y deshidratación o
- la utilización de guisantes, habas, haboncillos y altramuces,
y en las que el beneficiario debe comprometerse a no realizar inversiones del mismo tipo que aquellas para las que se haya concedido la ayuda durante los tres años siguientes a su concesión.
2.6. En el sector del aceite de oliva se excluirán las siguientes inversiones:
- las inversiones que impliquen un aumento de la producción total de las almazaras, excepto si se abandonan producciones equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas;
- las relativas a la extracción o el refinado de aceite de orujo.
2.7. En el sector de la patata se excluirán las inversiones relativas a la fécula y a los productos derivados de ella, salvo los productos no destinados a usos no alimentarios nuevos (con excepción de los productos hidrogenados derivados de la fécula).
2.8. En el sector del azúcar y la isoglucosa se excluirán todas las inversiones, así como las relacionadas con cualquier otro edulcorante natural derivado de productos agrarios que pueda sustituir a esos productos, con excepción de los que tengan por objeto:
- la racionalización del azúcar terciado, sin aumento de capacidad, en los departamentos franceses de Ultramar;
- la utilización de la cuota establecida en el Acta de adhesión de Portugal (60 000 toneladas de azúcar para el continente).
2.9. En el sector del tabaco se excluirán todas las inversiones.
2.10. En el sector cárnico y de los huevos se excluirán las inversiones siguientes:
- aquellas que impliquen un aumento de la capacidad de calibrado y acondicionamiento de huevos de gallina;
- las relativas a mercados especializados en la venta de porcino;
- las relacionadas con el sacrificio de ganado porcino, bovino, ovino o aves de corral, salvo cuando tengan por objeto una nueva capacidad de sacrificio que sea como mínimo un 20 % inferior a la capacidad total preexistente abandonada en la región de que se trate o cuando, en el caso del ganado porcino, bovino y ovino y las aves de corral distintas del pollo, en regiones incluidas en el objetivo no 1, se demuestre una insuficiencia de su capacidad.
Las siguientes inversiones no se verán afectadas por las exclusiones de los guiones anteriores siempre que no ocasionen un aumento de la capacidad:
- inversiones destinadas a la adaptación a las normas sanitarias comunitarias;
- inversiones destinadas al bienestar de los animales;
- inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
2.11. En el sector de los vinos y alcoholes se excluirán todas las inversiones, excepto:
- las necesarias para la unión de empresas o agrupaciones de productores, en casos de reestructuración de sus capacidades de transformación, a condición de que la nueva capacidad de transformación sea como mínimo un 20 % inferior a la capacidad total preexistente abandonada en la región de que se trate;
- las inversiones relacionadas con la protección del medio ambiente, la prevención de contaminaciones, la eliminación de residuos y la recuperación de envases o embalajes;
- las relativas a los productos de la viticultura ecológica, con arreglo a las disposiciones citadas en el último guión del punto 1.1;
- las inversiones promovidas por organismos integrados principalmente por productores y otros agentes económicos y que persigan la mejora del control de la calidad o de la reducción de los rendimientos vitivinícolas que favorecen la reestructuración del sector.
2.12. En el sector del lino y el cáñamo se excluirán todas las inversiones, salvo las que tengan por objeto productos destinados a usos no alimentarios nuevos o las destinadas a la modernización sin aumento de la capacidad total en la región de que se trate.
2.13. En el sector de los productos silvícolas se excluirán las inversiones siguientes:
- aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación);
- las inversiones relativas a la producción, recolección y comercialización de árboles de Navidad;
- las inversiones relativas a árboles destinados a fines ornamentales, así como las inversiones conexas o unidades de aserrado, con excepción de las realizadas en pequeñas o medianas empresas que respondan a la definición de PYME según las normas comunitarias sobre ayudas a éstas (1), sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 867/90.
(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.
(2) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.
(3) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(4) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2.
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