LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que determinados organismos de intervención tienen en su poder importantes existencias de carne de vacuno compradas en régimen de intervención; que debe evitarse la prolongación del período de almacenamiento de esa carne de vacuno debido a los altos costes que ello ocasiona;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1912/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 577/94 (4), fija el balance de previsiones de abastecimiento de carne de vacuno congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994; que, de acuerdo con las pautas comerciales tradicionales, resulta apropiado poner a la venta carne de vacuno de intervención con objeto de abastecer a las islas Canarias durante ese período;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2596/93 (6), regula el empleo de certificados de ayuda expedidos con respecto a los suministros procedentes de la Comunidad por las autoridades españolas competentes; que es conveniente disponer que el comprador potencial presente al organismo de intervención un certificado de ayuda, al mismo tiempo que la solicitud de compra a la intervención; que, para mejorar el funcionamiento de dicho régimen, es oportuno prever determinadas excepciones al Reglamento (CEE) nº 1912/92 y, en particular, en lo que respecta a la concesión de la ayuda y a la garantía de los certificados de ayuda; que procede, en particular, simplificar el procedimiento de ayuda al abastecimiento de las islas Canarias, a partir de las existencias de intervención, establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1974/93 de la Comisión (8), integrando el importe de la ayuda en los precios de venta fijados en el presente Reglamento;
Considerando que, a efectos de los procedimientos de compra y de control, es conveniente aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 216/69 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93 (10), y del Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las
disposiciones comunes de control de la utilización y/o el destino de los productos procedentes de la intervención (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1938/93 (12);
Considerando que es necesario disponer que se deposite una fianza para garantizar que la carne llegue al destino previsto;
Considerando que debe derogarse el Reglamento (CE) nº 384/94 de la Comisión (13);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se organizará una venta de, aproximadamente:
a) - 1 706 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,
- 2 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido,
- 1 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención danés,
- 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés.
b) - 500 toneladas de carne de cuartos traseros de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés y compradas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68,
c) - 151 toneladas de carne de cuartos traseros de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés y comprados en virtud del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68.
2. La carne vendida se destinará al abastecimiento de las islas Canarias.
3. En el Anexo I figuran las calidades y los precios de venta de los distintos productos.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2173/79, especialmente en sus artículos 2 a 5, y en el Reglamento (CEE) nº 3002/92.
2. Los organismos de intervención venderán en primer lugar los productos que hayan permanecido almacenados durante más tiempo.
Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el Anexo II.
Artículo 3
1. Las solicitudes de compra únicamente serán válidas si van acompañadas de un certificado de ayuda que, como mínimo, cubra la cantidad de que se trate y haya sido expedido con arreglo a los Reglamentos (CEE) núms. 1695/92 y 1912/92.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1695/92, la ayuda no podrá concederse por la carne de intervención vendida en virtud del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1695/92, en la casilla 24 de la solicitud del
certificado de ayuda y del certificado de ayuda se deberá incluir la indicación « Certificado de ayuda que se ha de utilizar en las islas Canarias. Sin ayuda ».
4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1912/92, la garantía prevista para los certificados de ayuda será de 2 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, en las solicitudes de compra no se indicarán el almacén o almacenes donde se encuentren los productos solicitados.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, la garantía será de 100 ecus por tonelada.
2. Antes de hacerse cargo del producto, el comprador deberá depositar una garantía de 2 500 ecus por tonelada de carne de vacuno sin deshuesar y de 3 000 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada, destinada a garantizar el suministro a las islas Canarias. Sin embargo, la garantía por los solomillos será de 7 000 ecus por tonelada.
El envío a las islas Canarias de los productos constituirá una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (14).
Artículo 6
En la orden de retirada contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3002/92 y en el ejemplar de control T5 se indicará lo siguiente:
« Carne de intervención destinada a las islas Canarias - Sin ayuda [Reglamento (CE) nº 737/94] »;
»Interventionskoed til De Kanariske OEer - uden stoette (Forordning (EF) nr. 737/94)«;
"Interventionsfleisch fuer die Kanarischen Inseln - ohne Beihilfe (Verordnung (EG) Nr. 737/94)";
Texto en griego omitido
'Intervention meat for the Canary Islands - without the payment of aid [Regulation (EC) nº 737/94]';
« Viandes d'intervention destinées aux îles Canaries - Sans aide [règlement (CE) nº 737/94] »;
« Carni in regime d'intervento destinate alle isole Canarie - senza aiuto [Regolamento (CE) n. 737/94] »;
"Interventievlees voor de Canarische eilanden - zonder steun (Verordening (EG) nr. 737/94)";
« Carne de intervençao destinada às ilhas Canárias - sem ajuda [Regulamento (CE) nº 737/94] ».
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 384/94.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.
(3) DO nº L 192 de 11. 7. 1992, p. 31.
(4) DO nº L 74 de 17. 3. 1994, p. 1.
(5) DO nº L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
(6) DO nº L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.
(7) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(8) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(9) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(10) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(11) DO nº L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(12) DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.
(13) DO nº L 50 de 22. 2. 1994, p. 3.
(14) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Estado miembro |Productos - Produkter - Erzeugnisse |Cantidade |Precio de
- Medlemsstat |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |s |venta
- Mitgliedstaat |- Products - Produits - Prodotti |(tonelad |expresad
- INFORMACION EN |- Produkten - Produtos |as |o en ecus
GRIEGO: VER DO | |) - Mængd |por
- Member State | |e (tons |tonelada
- Etat membre | |) - Menge |- Salgsp
- Stato membro | |n (Tonnen |riser i
- Lid-Staat | |) - INFOR |ECU/ton
- Estado-membro | |MACION EN |- Verkau
| |GRIEGO |fspreise
| |: VER DO |, ausgedr
| |- Quanti | ckt in
| |ties |ECU
| |(tonnes |/Tonne
| |) - Quant |- INFORM
| |ités |ACION EN
| |(tonnes |GRIEGO
| |) - Quant |: VER DO
| |ità |- Sellin
| |(tonnell |g prices
| |ate |expresse
| |) - Hoeve |d in ecus
| |elheid |per
| |(ton |tonne
| |) - Quant |- Prix
| |idade |de vente
| |(tonelad |exprimés
| |as) |en écus
| | |par
| | |tonne
| | |- Prezzi
| | |di
| | |vendita
| | |espressi
| | |in ecu
| | |per
| | |tonnella
| | |ta
| | |- Verkoo
| | |pprijzen
| | |uitgedru
| | |kt in ecu
| | |per ton
| | |- Preço
| | |de venda
| | |expresso
| | |em ecus
| | |por
| | |tonelada
----------------------------------------------------------------------------
Ireland |- Fillet |6 |5 500
|- Striploin |1 000 |1 700
|- Inside |200 |1 150
|- Outside |200 |1 000
|- Knuckle |100 |1 100
|- Cube-roll |200 |2 000
United Kingdom |- Fillet |700 |3 700
|- Striploin |600 |1 200
|- Topside |200 |850
|- Silverside |200 |850
|- Thick flank |200 |850
|- Rumps |100 |800
Danmark |- Morbrad |200 |3 900
|- Filet |400 |1 300
|- Inderlår |200 |1 000
|- Yderlår |200 |1 000
France |- Filet |250 |3 900
|- Faux-filet |250 |1 200
France |- Quartiers arrière: | |
|catégorie A/C, classes U, R et O |500 |650
Danmark |- Bagfjerdinger |151 |650
³[L76]
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