EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2), del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), y del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3035/80 (5) establece, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; que dicho Reglamento se basa en los Reglamentos antes mencionados, así como en el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6);
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2727/75 ha sido sustituido por el Reglamento (CEE) nº 1766/92 (7); que este último no otorga ya al Consejo poderes de fijación de normas generales para su aplicación; que las normas de desarrollo necesarias en materia de restituciones a la exportación para los productos agrícolas regulados por estas organizaciones comunes de mercado, exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, se adoptan ahora según el procedimiento de Comité de gestión; que es indispensable adoptar disposiciones uniformes, en especial debido al
hecho de que muchas de las mercancías afectadas contienen productos agrícolas que dependen de varias organizaciones comunes de mercado que establecen la concesión de restituciones a la exportación igualmente después de su incorporación en mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que conviene, pues, adoptar normas comunes de aplicación mediante un reglamento único;
Considerando, por tanto, que es necesario derogar el Reglamento (CEE) nº 3035/80 con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de este nuevo Reglamento;
Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) nº 804/68 establece en el apartado 3 de su artículo 17, contrariamente a los demás reglamentos que constituyen el fundamento jurídico del Reglamento (CEE) nº 3035/80, que corresponde al Consejo adoptar, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación descrito en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las normas generales sobre, en particular, la fijación previa de las restituciones; que el Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo (8), establece, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe; que, no obstante, dicho Reglamento sólo se aplica a las exportaciones de productos lácteos en su estado natural; que, por lo tanto, conviene que algunas de las disposiciones del Reglamento relativas a la fijación previa de las restituciones sean también aplicables en caso de exportación de productos lácteos en forma de mercancías incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 804/68;
Considerando que conviene, al mismo tiempo, habida cuenta del incremento de posibilidades de importación en la Comunidad de productos lácteos sometidos a una exacción reguladora reducida, ampliar las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 876/68 relativas a las condiciones necesarias para beneficiarse de las restituciones, a fin de que el importe de las restituciones a la exportación concedido no supere el importe percibido al importar ciertos productos lácteos originarios de países terceros;
Considerando que el ámbito cubierto depende de la competencia exclusiva de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3035/80.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 876/68 se modificará como sigue:
1) Se sustituirá el artículo 1 por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijación y a la concesión de las restituciones:
- para los productos exportados en su estado natural mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68,
- para las mercancías mencionadas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 804/68, con vistas a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 5 del presente Reglamento.
2. La aplicación de los artículos 6 y 7 del presente Reglamento a las mercancías mencionadas en el segundo guión del apartado 1 queda limitada a las mercancías incluidas en los códigos NC siguientes:
- 1806 90 60 y 1806 90 90 (determinados productos que contengan cacao),
- 1901 (determinadas preparaciones alimenticias de harina, etc.),
- 2106 90 99 (determinadas preparaciones alimenticias no expresadas en otras partidas), y que tengan un contenido elevado en componentes de productos lácteos. ».
2) En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. No obstante, por lo que respecta a las mercancías mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento, se adoptarán las normas de desarrollo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas de desarrollo relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
_______________
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 230/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 1). (2) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1574/93 (DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1).
(3) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1544/93 (DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 5).
(4) DO nº L 177 de 1. 6. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1713/93 (DO nº L 159 de 1. 7. 1993, p. 94).
(5) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3381/90 (DO nº L 327 de 20. 11. 1990, p. 4).
(6) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(7) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(8) DO nº L 155 de 3. 7. 1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1344/86 (DO nº L 119 de 6. 5. 1986, p. 36).
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