LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 10, 11 y 12,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1621/93 de la Comisión (3) fija una franquicia de 1 ecu, por debajo de la cual la exacción reguladora no se modifica; que para garantizar una mayor estabilidad del importe de las exacciones reguladoras, sería oportuno aumentar el importe de esta franquicia a 1,50 ecus por tonelada;
Considerando que la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1621/93 prevé la aplicación de coeficientes de equivalencia para compensar las diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral;
Considerando que el mijo Yellow/White de China y el mijo « brullrush » de Africa oriental (Sudán, Tanzania y Kenia) son objeto de ofertas en el mercado mundial de un tiempo a esta parte, y que estas variedades no se mencionan en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1621/93;
Considerando que, con el fin de determinar los precios cif, es necesario fijar coeficientes de equivalencia para estas calidades ofrecidas, teniendo en cuenta, por una parte, las calidades tipo comunitarias del mijo y, por otra, la desigualdad de precios y las diferentes características existentes entre estas calidades y las calidades enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1621/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1621/93 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo tercero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« Solamente se modificará la exacción reguladora cuando el cálculo ocasione una variación superior a 1,50 ecus por tonelada en relación con la exacción
reguladora fijada anteriormente. ».
2) En la sección « mijo » del Anexo I, se añadirán las variedades siguientes:
País de origen Designación de Coeficiente de equivalencia
la calidad de en ecus por cada 1 000 kg
los cereales
Importe que deberá Importe que deberá
deducirse del precio sumarse al precio
de la calidad de la calidad
de los cereales de los cereales
"China Yellow/White 0 0
Africa oriental
(Sudán, Tanzania
y Kenia) Bullrush 5"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 36.
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