LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de
1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 233/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 5 ter,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3013/89 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 233/94 de modo que los derechos superiores a los límites de 1 000/500 cabezas previstos en el apartado 7 del artículo 5 se incorporan a los límites individuales de los productores con efectos a partir del comienzo de la campaña de 1995;
Considerando que esta modificación exige la supresión y la adaptación de algunas disposiciones sobre los límites anteriormente citados previstas en el Reglamento (CEE) no 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 609/94 (4), así como en el Reglamento (CEE) no 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3534/93 (6); que la supresión y la adaptación de dichas disposiciones debe surtir efecto al comienzo de la campaña de 1995;
Considerando que la mencionada incorporación de los límites de 1 000/500 cabezas supone también que los Estados miembros calculen de nuevo los límites individuales de los productores, de modo que las cantidades superiores a los límites de 1 000/500 se reduzcan un 50 %; que el partado 6 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 anteriormente citado dispone que dicho cálculo se realice durante la campaña de 1994 para que la incorporación surta efectos al comienzo de la campaña de 1995; que, por consiguiente, resulta apropiado fijar una fecha precisa para comunicar a los productores los nuevos límites calculados con el fin de que puedan transferir o ceder temporalmente sus derechos a la prima antes de los plazos establecidos en la normativa comunitaria; que, a este respecto, conviene prever que dicha comunicación se efectúe a más tardar el 31 de julio de 1994;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2385/91 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá el párrafo segundo.
2) En el apartado 3 del artículo 1 se suprimirán los párrafos segundo, tercero y cuarto.
3) El apartado 4 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 4. En el caso de un pastor de un rebaño de ganado ovino o caprino que trabaje por cuenta de un productor, tal como queda definido en el punto 1
del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90, y que, al mismo tiempo, sea también productor, con arreglo a la definición de ese mismo artículo, de una parte del ganado, dicho pastor será solidariamente responsable junto con el otro productor en caso de aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (7), cuando las dos partes del rebaño no estén identificadas por separado.
En la solicitud de prima presentada por cada productor deberá hacerse constar el vínculo de dependencias salarial, así como la identidad del otro productor.
4) En el artículo 2, el párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« Las normas en materia de sanciones contempladas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3887/92 se aplicarán a la agrupación como tal. No obstante, la sanción prevista en dicho artículo, en caso de declaración falsa realizada deliberadamente, se aplicará a los miembros que aunque sigan siendo productores el año siguiente dejen de formar parte de la agrupación. ».
5) En el artículo 2 se suprimirán los apartados 3 y 4.
6) Se suprimirá el artículo 4.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 2 se suprimirá el párrafo segundo.
2) Se suprimirán los artículos 5 bis, 7 bis y 8.
3) En el párrafo primero del artículo 9, se suprimirán los términos: « a tipo completo y el número de derechos a tipo reducido (50 %) ».
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a los productores, a más tardar el 31 de julio de 1994, sus límites individuales calculados de nuevo tras la incorporación de los límites de 1 000/500 cabezas establecidos en el apartado 6 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir de la campaña de comercialización de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9.
(3) DO no L 219 de 7. 8. 1991, p. 15.
(4) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 10.
(5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.
(6) DO no L 321 de 23. 12. 1993, p. 13.
(7) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
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