EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que es preciso aplicar una política adecuada de gestión y conservación de los túnidos del Atlántico y de los mares adyacentes; que el Convenio internacional para la conservación del atún atlántico, denominado en lo sucesivo « Convenio ICCAT », en vigor desde el 21 de marzo de 1969, constituye el marco internacional adecuado para desarrollar dicha política;
Considerando que, mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo (3), la Comunidad aprobó su adhesión al Convenio ICCAT, tal como fue modificado por el protocolo adjunto al Acta final de la Conferencia de los plenipotenciarios de los Estados parte en el Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984; que, hasta tanto terminen los procedimientos de ratificación, la Comunidad participa en los trabajos del ICCAT como observador;
Considerando que el ICCAT, en su octava reunión extraordinaria que tuvo lugar en Madrid del 8 al 13 de noviembre de 1992, dentro de las medidas de reglamentación de la población de atún, adoptó una resolución para hacer obligatoria, a más tardar el 1 de septiembre de 1993, la presentación de un documento con fines estadísticos con motivo de la importación de atún en el territorio de cada una de las Partes contratantes; que en la citada resolución se establece que dicho documento deberá expedirlo el país cuyo pabellón enarbole el buque de captura;
Considerando que los Estados miembros de la Comunidad que forman parte actualmente del Convenio ICCAT tienen la obligación de respetar y aplicar las resoluciones del ICCAT; que, para el correcto funcionamiento del mercado interior y con objeto de aplicar uniformemente en todo el territorio de la Comunidad dicha resolución, es necesario establecer normas comunitarias;
Considerando que dichas normas deben contemplar la presentación de un documento con fines estadísticos en el que se recojan determinados datos; que este documento debe ser cumplimentado por los agentes adecuados y debe ser presentado y controlado cuando se despache el atún en régimen de libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), y en particular su artículo 31, prevé disposiciones en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las medidas comunitarias adoptadas en el marco de la política pesquera común;
Considerando que los datos estadísticos obtenidos de la forma mencionada deben ser transmitidos a la Comisión para que los haga llegar al ICCAT,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Estarán sujetos a las normas de registro estadístico establecidas por el presente Reglamento:
- la captura del atún (Thunnus thynnus) por buques comunitarios o por productores comunitarios;
- el despacho a libre práctica (incluidos los desembarques directos) en la Comunidad del atún (Thunnus thynnus) de los códigos NC 0302 39 y 0303 49 procedente de países terceros.
Artículo 2
1. Todas las cantidades del atún que sean pescadas por un buque comunitario o capturadas por un productor comunitario deberán anotarse en un registro de carácter estadístico.
2. Los Estados miembros interesados establecerán las modalidades del registro contemplado en el apartado 1, que deberá incluir al menos los datos siguientes:
- nombre del buque, o, cuando la captura no se haya efectuado por medio de un buque, el nombre del productor;
- lugar de la captura: Atlántico Este, Atlántico Oeste (según la división geográfica indicada en el punto 1 del Anexo II), Mediterráneo, otros;
- tipo de arte de pesca utilizado, definido según el código incluido en el punto 3 del Anexo II;
- cantidad (peso vivo en toneladas, incluidos los descartes);
- firma del capitán o del armador o, cuando la captura no se haya efectuado por medio de un buque, firma del productor.
Artículo 3
1. Todas las cantidades de atún mencionadas en el artículo 1 que se despachen a libre práctica incluidos los desembarques directos en el mercado comunitario procedente de países terceros deberán ir acompañadas del documento de carácter estadístico que figura en el Anexo I.
2. Rellenarán y firmarán el documento estadístico, en las partes que les correspondan, los agentes adecuados, que responderán de las declaraciones que incluyan en el mismo.
El documento deberá ser validado por un funcionario debidamente habilitado del país del pabellón del buque que haya pescado el atún o, cuando la captura no se hubiere efectuado por medio de un buque, del país en cuyas aguas territoriales se haya efectuado la captura. No obstante, para los países terceros que figuran en la lista del punto 2 del Anexo II, esta validación podrá ser efectuada por una institución reconocida al efecto, como por ejemplo una Cámara de comercio.
3. El documento estadístico se entregará a las autoridades competentes del Estado miembro en que se despache a libre práctica el producto.
Artículo 4
En caso de incumplimiento de las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del último día de agosto para el primer semestre y hasta el último día de febrero para el
segundo semestre del año, los datos siguientes:
- las cantidades semestrales de atún pescadas por un buque comunitario o capturadas por un productor comunitario, desglosadas por lugares de captura y tipos de arte de pesca utilizado;
- las cantidades semestrales de cada presentación comercial de atún, desglosadas por países terceros de origen, lugar de captura y tipo de arte de pesca utilizado, despachadas a libre práctica incluidos los desembarques directos en su territorio.
2. La Comisión transmitirá las informaciones a que se refiere el apartado 1 al ICCAT.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
F. CONSTANTINOU
_______________
(1) DO no C 174 de 25. 6. 1993, p. 11.
(2) DO no C 268 de 4. 10. 1993, p. 191.
(3) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 33.
(4) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
1. División geográfica del Atlántico reconocida por el ICCAT para la captura del atún (Thunnus thynnus)
IMAGEN OMITIDA
2. Países terceros reconocidos por el ICCAT, en los cuales el documento estadístico puede ser validado por una institución reconocida al efecto, por ejemplo una Cámara de comercio
Angola, Benin, Brasil, Cabo Verde, Canadá, Corea, Costa de Marfil, Estados Unidos de América, Gabón, Ghana, Guinea Ecuatorial, Japón, Marruecos, Guinea-Bissau, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Uruguay, Venezuela
3. Códigos de artes de pesca
BB Caña
GILL Red de enmalle
HAND Línea de mano
HARP Arpón
LL Palangre
MWT Red de arrastre pelágico
PS Red de jábega
RR Caña/carrete
SPHL Pesca deportiva con línea de mano
SPOR Pescas deportivas no clasificadas
TRAP Almadraba
TRO Línea
OT Otros
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