EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que en determinados Estados miembros existen reglamentos sobre el etiquetado del calzado destinados a proteger e informar al público, así como para defender los legítimos intereses de la industria;
Considerando que la disparidad entre dichos reglamentos podría suponer un obstáculo para el comercio en el interior de la Comunidad y, por tanto, perjudicar el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que, para evitar los problemas debidos a la coexistencia de diferentes sistemas, es conveniente especificar los elementos exactos de un sistema común de etiquetado para el calzado;
Considerando que la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989 (3), sobre la política relativa a la protección del consumidor exige que se haga un esfuerzo para mejorar la información al consumidor sobre los productos;
Considerando que es beneficioso para los intereses tanto de los consumidores como de la industria del calzado implantar un sistema que reduzca el riesgo de fraude indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados en los componentes principales de un artículo de calzado;
Considerando que, en la Resolución del Consejo, del 5 de abril de 1993, sobre medidas futuras en materia de etiquetado de los productos en interés de los consumidores (4), se considera que el etiquetado es un medio importante para garantizar más información y transparencia a los consumidores, así como para garantizar el funcionamiento armonioso del mercado interior;
Considerando que la armonización de las legislaciones nacionales es el medio apropiado para suprimir los obstáculos al libre comercio; que este objetivo no puede lograrse de modo satisfactorio por los Estados miembros de manera individual; que la presente Directiva establece únicamente los requisitos indispensables para la libre circulación de los productos a los que se aplica,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el Anexo I.
En el Anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere la presente Directiva.
Se excluyen de la presente Directiva:
- el calzado de ocasión, usado;
- el calzado de protección, que entra en el ámbito de la Directiva 89/686/CEE (5);
- el calzado que entra en el ámbito de la Directiva 76/769/CEE (6);
- el calzado que tenga características de juguete.
2. El etiquetado tendrá la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el artículo 4.
i) El etiquetado llevará información sobre las tres partes del calzado,
según se definen en el Anexo I, a saber:
a) el empeine,
b) el forro y la plantilla,
c) la suela.
ii) La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del artículo 4, ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales que designen materiales específicos, de conformidad con el Anexo I.
iii) En el caso del empeine, la determinación de los materiales basándose en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del artículo 4 y en el Anexo I se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.
iv) En el caso de la suela, la clasificación se basará en el volumen de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que sólo pueda ponerse en el mercado el calzado que cumpla los requisitos de etiquetado de la presente Directiva, sin perjuicio de otras obligaciones legales comunitarias aplicables.
2. Cuando se ponga en el mercado calzado que no se ajuste a lo dispuesto en materia de etiquetado, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas estipuladas en su legislación nacional.
Artículo 3
Sin perjuicio de otras obligaciones legales comunitarias, los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la comercialización de los artículos de calzado que cumplan los requisitos en materia de etiquetado de la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que determinen el etiquetado de determinados artículos de calzado o del calzado en general.
Artículo 4
1. En la etiqueta se facilitará la información sobre el material determinado de conformidad con el Anexo I, que será mayoritario en 80 % al menos, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en 80 % al menos del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 %, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.
2. La información se presentará en el calzado. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad puede elegir, bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales, al menos en la lengua o lenguas, que podrán determinarse por el Estado miembro de consumo de conformidad con el Tratado, definidos y representados en el Anexo I. Los Estados miembros se encargarán en sus disposiciones nacionales de que los consumidores estén correctamente informados sobre el significado de dichos pictogramas, teniendo cuidado de que dichas disposiciones no creen obstáculos al comercio.
3. A efectos de la presente Directiva, el etiquetado consistirá en proveer de las indicaciones prescritas a uno, al menos, de los artículos de calzado
de cada par. Podrá llevarse a cabo mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.
4. El etiquetado deberá ser visible, encontrarse bien sujeto y ser accesible; las dimensiones de los pictogramas deberán ser lo suficientemente grandes para facilitar la comprensión de la información que contenga la etiqueta. El etiquetado no podrá inducir a error al consumidor.
5. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad es responsable tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la información contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación recaerá en el responsable de su primera puesta en el mercado en la Comunidad. El detallista será responsable de la presencia sobre el calzado que venda del etiquetado adecuado establecido en la presente Directiva.
Artículo 5
Las indicaciones que exige la presente Directiva se podrán completar con información textual, puestas en su caso en el etiquetado. Sin embargo, los Estados miembros no podrán prohibir ni impedir la comercialización de calzado que se ajuste a los requisitos de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 3.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de septiembre de 1995, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones mencionadas en el apartado 1 a partir del 23 de marzo de 1996. Las existencias facturadas o entregadas al detallista antes de esa fecha no estarán sometidas a dichas disposiciones hasta el 23 de septiembre de 1997.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación en el que se tendrán en consideración las dificultades que hubieren podido encontrar los operadores para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y hará las oportunas propuestas de revisión, si procede.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
______________
(1) DO n° C 74 de 25. 3. 1992, p. 10.
(21) DO n° C 287 de 4. 11. 1992, p. 36.
(3) DO n° C 294 de 22. 11. 1989, p. 1.
(4) DO n° C 110 de 20. 4. 1993, p. 3.
(5) DO n° L 399 de 30. 12. 1989, p. 18.
(6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.
ANEXO I
1. Definición de las partes del artículo de calzado a identificar y pictogramas o indicaciones textuales correspondientes
a) Empeine
Es la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela.
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Tige
D Obermaterial
IT Tomaia
NL Bovendeel
EN Upper
DK Overdel
Texto en griego
ES Empeine
P Parte superior
b) Forro y plantilla
Está formado por el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado.
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Doublure et semelle de propreté
D Futter und Decksohle
IT Fodera e Sottopiede
NL Voering en inlegzool
EN Lining and sock
DK Foring og bindsaal
Texto en griego
ES Forro y plantilla
P Forro e Palmilha
c) Suela
Es la parte inferior del calzado que está sometida a desgaste por rozamiento y que va unida al empeine.
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Semelle estérieure
D Laufsohle
IT Suola esterna
NL Buitenzool
EN Sole
DK Ydersaal
Texto en griego
ES Suela
P Sola
2. Definición de los materiales y símbolos correspondientes
Los pictogramas correspondientes a los materiales deberán figurar en la etiqueta cerca de los relativos a las tres partes del calzado contempladas en el artículo 4 y en la parte 1 del Anexo.
a) i) Cuero
Término genérico para cueros o pieles de animales que conservan su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtidos de modo que sean imputrescibles. El pelo o la lana pueden conservarse o ser eliminados. El curtido se obtiene, asimismo, mediante la división en capas o segmentos de los cueros o de las pieles antes o después de la curtición. Pero si el cuero o la piel curtida han sido desintegrados mecánica o químicamente en partículas fibrosas, fragmentos o polvo, regenerándose seguidamente, con o sin la combinación de un agente ligante, en forma de láminas u otras formas similares, tales láminas o formas no pueden denominarse «cuero». Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa de untamiento, o por una capa contrapegada, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado. De esta manera, la presente definición incluye todos los cueros, sin perjuicio de otras obligaciones legales derivadas por ejemplo del Convenio de Washington.
Cuando en las indicaciones textuales adicionales facultativas contempladas en el artículo 5 se utilice la mención «cuero plena flor», ésta se referirá a una piel que conserve su flor original, tal como aparece después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película alguna mediante lijado, desfloramiento o división.
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Cuir
D Leder
IT Cuoio
NL Leder
EN Leather
DK Laeder
Texto en griego
ES Cuero
P Couros e peles curtidas
a) ii) Cuero untado
Producto cuya capa de untamiento o contrapegada no supere un tercio del espesor total del producto, pero exceda los 0,15 mm.
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Cuir enduit
D Beschichtetes Leder
IT Cuoio rivestito
NL Gecoat leder
EN Coated leather
DK Overtrukket laeder
Texto en griego
ES Cuero untado
P Couro revestido
b) Textiles naturales y textiles sintéticos o no tejidos
Se entenderá por «textiles» todos los productos incluidos en la Directiva 71/307/CEE, teniendo en cuenta todas sus modificaciones
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Textile
D Textil
IT Tessili
NL Textiel
EN Textile
DK Tekstilmaterialer
Texto en griego
ES Textil
P Téxteis
c) Otros materiales
IMAGEN OMITIDA
Indicación textual
F Autres matériaux
D Sonstiges Material
IT Altre materie
NL Overige materialen
EN Other materials
DK Andre materialer
Texto en griego
ES Otros materiales
P Outros materiais
ANEXO II
EJEMPLOS DE CALZADO AL QUE SE REFIERE LA DIRECTIVA
El «calzado» puede abarcar desde sandalias cuya parte superior (corte) consista simplemente en cordones o cintas amovibles hasta botas altas cuyo empeine cubra la pierna y el muslo. Por lo tanto, figuran entre estos productos:
i) zapatos planos o de tacón de uso corriente en interiores o en el exterior;
ii) botines, botas de media caña, botas hasta la rodilla y botas hasta el muslo;
iii) sandalias de varios tipos, alpargatas (zapatos con el empeine de lona y suelas de material vegetal trenzado), zapatillas de tenis, de atletismo y los demás deportes, zapatillas de baño y otros tipos de calzado de ocio;
iv) calzado deportivo especial diseñado para un deporte determinado que lleva incorporados, o puede llevar, clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares, así como el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo. Se incluirá también el calzado que disponga de patines fijos (para hielo o de ruedas);
v) zapatillas de baile;
vi calzado obtenido en una sola pieza, en especial mediante el moldeado de
caucho o de plástico, quedando excluidos los artículos desechables fabricados con materiales ligeros (papel, película de plástico, etc. carentes de suelas aplicadas);
vii) fundas para cubrir otros artículos de calzado, en algunos casos sin tacón;
viii) calzado desechable, con suelas aplicadas, destinado por lo general a ser utilizado una sola vez;
ix) calzado ortopédico.
Por razones de coherencia y claridad, y sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en la descripción de los productos a los que se aplica la presente Directiva, podrá considerarse, como regla general, que los productos incluidos en el capítulo 64 de la nomenclatura combinada («NC») pertenecen al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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