LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen unánime del Consejo,
Considerando lo que sigue:
I El sector siderúrgico de la Comunidad atraviesa actualmente su momento más difícil desde la primera mitad de la década de los años ochenta. Las dificultades se deben a la pérdida de ritmo general que padece la economía, que ha repercutido notablemente sobre la industria en general y el sector siderúrgico en particular, y en un acusado desequilibrio entre la oferta y la demanda, con la correspondiente caída de los precios. A ello hay que añadir la atonía general del mercado internacional, la presión importadora y el conflicto surgido frente a Estados Unidos, que ha afectado a una parte importante de las exportaciones de la Comunidad hacia ese mercado. Todos estos factores acumulados han agravado la situación financiera de casi todas las empresas siderúrgicas de la Comunidad.
II En abril de 1992, España notificó a la Comisión un plan de reestructuración de la empresa pública siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral (CSI) integrada por Ensidesa y Altos Hornos de Vizcaya (AHV) y la financiación con la que pensaba contribuir al mismo.
El plan de reestructuración presentado, en su versión modificada, prevé que AHV y Ensidesa cesen en sus actividades, que serían absorbidas por una nueva empresa a la que cederían su activo y una parte del pasivo. El plan incluye toda una serie de medidas de reestructuración de carácter industrial, comercial, social y financiero, que culminarían a finales de 1998.
El plan prevé el cierre definitivo, por todo el año 1995, de todas las instalaciones para la producción de acero de AHV, incluido el tren de laminación de bandas en caliente de Ansio, lo que, junto con los cierres que se efectúen en las plantas de Ensidesa, comportará una reducción total de la capacidad de producción de 2,33 millones de toneladas (35 %) de arrabio, 1,423 millones de toneladas (20 %) de acero líquido y 2,3 millones de toneladas (50 %) de bobinas laminadas en caliente.
Se prevé que una nueva empresa, en la que participará mayoritariamente el sector privado, se hará cargo de la inversión que está previsto realizar en una unidad compacta de producción de bandas en Sestao (con una capacidad de 1 millón de toneladas, para sustituir, en parte, al tren de laminación de bandas en caliente de Ansio.
El plan comprende la eliminación de 10 347 puestos de trabajo, de manera que, de los 24 489 existentes en 1991, se pasaría a 14 142 en 1998, esto es, una reducción del 42 %.
La financiación del plan, en su versión modificada, contiene elementos incompatibles con el Tratado y las disposiciones de la Decisión no 3855/91/CECA de la Comisión (1) (Directrices de ayudas a la siderurgia). La Comisión calcula que las ayudas se elevan a un máximo de 437 800 millones de pesetas españolas, con el siguiente desglose:
- aportación de capital por un importe máximo de 276 700 millones de pesetas
españolas en la empresa nueva por los antiguos accionistas públicos de AHV y Ensidesa;
- un máximo de 54 519 millones de pesetas españolas en concepto de ayudas sociales;
- un máximo de 35 500 millones de pesetas españolas en forma de conversión en capital de un crédito concedido por el INI a Ensidesa por dicho importe;
- un máximo de 9 400 millones de pesetas españolas para imprevistos;
- un máximo de 61 654 millones de pesetas españolas por compensación de pérdidas, para cubrir pérdidas de explotación y gastos financieros correspondientes a 1992 y 1993, que se añaden a lo inicialmente previsto en el plan de reestructuración por este concepto, y, además, para compensar la reducción del volumen de negocios que llevará consigo el cierre de Ansio.
Por otra parte, la Comisión ha autorizado la concesión de otras ayudas sociales, por un importe máximo de 47 350 millones de pesetas españolas, por considerarla compatible con el apartado 1 del artículo 4 de las Directrices de ayudas a la siderurgia.
III La Comisión, asesorada por expertos independientes, ha analizado la viabilidad del plan de reestructuración, aplicando los mismos criterios que ya impuso durante la precedente reestructuración del sector siderúrgico comunitario. Asimismo, se ha analizado la viabilidad del plan sin la inversión prevista en Sestao. Basándose en el estudio realizado por los expertos, la Comisión ha llegado a la conclusón de que, si el plan de reestructuración, en su versión modificada, se aplica estrictamente, la nueva empresa puede ser viable a finales de 1996, en condiciones normales de mercado.
IV La difícil situación que atraviesa el mercado siderúrgico comunitario ha supuesto una amenaza para el sector en diversos Estados miembros, como España. Dotar al sector español de siderurgia integral de una estructura saneada y económicamente viable favorece el logro de los objetivos fijados en el Tratado, en concreto, en sus artículos 2 y 3. A juicio de la Comisión, las medidas para la concesión de ayudas estatales propuestas por España son necesarias para alcanzar dichos objetivos. Por consiguiente, la Comisión se encuentra ante una situación no prevista específicamente en el Tratado. Por ello, con carácter excepcional, ha de recurrirse al párrafo primero del artículo 95 del Tratado, a fin de que la Comunidad pueda alcanzar los objetivos establecidos en los artículos antes mencionados.
Al mismo tiempo, es preciso no obstante garantizar que la ayuda autorizada se circunscriba a lo estrictamente necesario y no afecte negativamente al desarrollo del comercio en la Comunidad, hasta extremos contrarios al interés general, más aún dadas las actuales dificultades que atraviesa el mercado siderúrgico de la Comunidad. Por tanto, es importante que se adopten las oportunas medidas complementarias, que guarden proporción con el importe de las ayudas que, excepcionalmente, se autorizan, de manera que se contribuya de manera significativa al ajuste estructural que necesita el sector.
V La creación de una nueva unidad de productos laminados en caliente en Sestao (para sustituir, en parte, al tren de laminación de bandas en caliente) se considera que está desligada del plan de reestructuración, ya
que del proyecto se haría cargo una nueva empresa, con participación mayoritaria del sector privado. No obstante, es preciso garantizar que la participación privada mayoritaria sea real, incondicional y sin ayudas estatales. En este caso, la autorización de ayudas se supeditará a que la Comisión haga, en su momento, las necesarias comprobaciones.
Es preciso que la reducción de la capacidad de producción en el plan, en su versión modificada, sea definitiva e irreversible, de tal manera que esa capacidad deje de contribuir a la depresión del mercado siderúrgico comunitario. Las instalaciones cerradas deberán desmantelarse o venderse para ser utilizadas en el exterior de Europa. Además, el plan de reestructuración no debe generar ningún incremento de la capacidad restante de acero líquido y de productos acabados laminados en caliente, salvo el derivado del aumento de la productividad, durante un período mínimo de cinco años, a contar desde en que tenga lugar la última reducción de capacidad de producción o, si fuera posterior, la del último pago de las ayudas a las inversiones con arreglo al plan, para garantizar que la reducción del actual desequilibrio existente entre la oferta y la demanda en el mercado siderúrgico de la Comunidad sea efectiva y con efectos a largo plazo. Asimismo, es esencial que se cumpla estrictamente con el calendario de cierres. En concreto, el cierre del tren de laminación de bandas en caliente de Ansio debe producirse el 31 de diciembre de 1995, a más tardar, si bien España debe hacer todo lo posible para que tenga lugar antes.
VI No basta con que, durante el período de reestructuración, la ayuda autorizada permita a la empresa recuperar su viabilidad a finales de 1996; la ayuda debe limitarse a lo estrictamente necesario. Hay que garantizar también que la empresa no obtenga ventajas injustas sobre el resto de empresas del sector como consecuencia de las medidas de reestructuración, lo que puede ocurrir si, en un principio, sus gastos financieros son inferiores al 3,5 % del volumen de negocios anual, cifra en que se sitúa la media de las empresas siderúrgicas comunitarias. Asimismo, no se permitirá que la empresa o su sucesor legal solicite deducciones o desgravaciones fiscales por pérdidas anteriores ya cubiertas por las ayudas otorgadas con arreglo al plan de reestructuración, y se exigirá que todos los beneficios procedentes de la venta de acciones de la nueva empresa a los antiguos accionistas públicos de AHV y Ensidesa se empleen para reembolsar el remanente de la deuda de las empresas inactivas, según se prevé en el plan de reestructuración. Además, cualquier posible nuevo préstamo se otorgará en condiciones normales de mercado y no se dará ningún trato preferente si se contraen nuevas deudas con el sector público.
VII La aplicación de la presente Decisión estará sujeta al seguimiento estricto de la Comisión durante todo el período de reestructuración, hasta finales de 1998.
Para que el seguimiento pueda ser eficaz, la Comisión precisará de la plena y estrecha colaboración del Gobierno español, a quien se impondrán obligaciones de información claras y estrictas.
En concreto, habrá que vigilar muy de cerca:
- las reducciones de capacidad de producción;
- las inversiones;
- las reducciones de plantilla;
- el cumplimiento del calendario de cierres;
- la producción y los efectos sobre el mercado;
- los resultados financieros;
- la privatización;
- la creación de nuevas empresas;
- el carácter realmente privado de la participación mayoritaria en el proyecto de Sestao, así como la inexistencia de ayuda pública para la financiación del mismo;
- el origen y los términos y condiciones de toda posible financiación (comprendido el trato que se otorgue a nuevas deudas, líneas de crédito, etc.) adicional a lo previsto en el plan;
- los avances en el terreno de la viabilidad.
La Comisión presentará al Consejo informes semestrales de la situación.
Es preciso, además, que las ayudas no sirvan para la realización de prácticas competitivas desleales. La Comisión podrá efectuar controles in situ, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del Tratado CECA para comprobar la información recibida, y, en particular, el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización de las ayudas. A ese respecto, si algún Estado miembro denunciara a la Comisión que gracias a las ayudas estatales la empresa puede aplicar precios más bajos, la Comisión abriría una investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado.
Al mismo tiempo, si la Comisión, basándose en la información recibida, considerara que no se cumplen las condiciones establecidas en sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado, podrá exigir que se suspendan los pagos de las ayudas o se reembolsen de las ayudas ya pagadas. Si algún Estado miembro incumpliera tal decisión sería de aplicación del artículo 88 del Tratado CECA.
La Comisión podrá decidir que los informes sean trimestrales. Asimismo, podrá decidir que un experto independiente, seleccionado con el acuerdo del Gobierno español, le ayude en su labor de seguimiento.
La Comisión, en el ejercicio de todas sus facultades, garantizará que la empresa beneficiaria de las ayudas cumpla con las condiciones establecidas en la presente Decisión, comprendido el necesario avance hacia a viabilidad, y el resto de obligaciones que se derivan de la aplicación del Tratado. Si de los informes de seguimiento se desprendieran modificaciones significativas de los datos financieros utilizados para evaluar la viabilidad, la Comisión podrá exigir que se adopten las medidas oportunas para reforzar las medidas de reestructuración.
VIII La aplicación del artículo 95 del Tratado CECA para autorizar ayudas estatales es excepcional, dado lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de dicho Tratado. Considerando lo anteriormente expuesto, la Comisión puede autorizar las ayudas en el caso que nos ocupa, con carácter extraordinario, a condición de que se cumplan las condiciones y obligaciones establecidas. Ahora bien, las ayudas que ahora se autorizan, con las que se pretende restablecer la viabilidad a finales de 1996, han de considerarse las últimas. Si en la fecha señalada no se hubiera restablecido dicha viabilidad, España no podrá solicitar nuevas excepciones, en virtud del
artículo 95 del Tratado, para la empresa considerada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los importes máximos de ayuda que España tiene previsto otorgar, directa o indirectamente a la empresa pública siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral (CSI), compuesta por Ensidesa y Altos Hornos de Vizcaya (AHV), y que a continuación se indican, pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del mercado común, siempre y cuando se cumplan las condiciones y obligaciones establecidas en los artículos 2 a 5:
- aportación de capital por un importe máximo de 276 700 millones de pesetas españolas en la empresa nueva por los antiguos accionistas públicos de AHV y Ensidesa;
- un máximo de 54 519 millones de pesetas españolas en concepto de ayudas sociales;
- un máximo de 35 500 millones de pesetas españolas en forma de conversión en capital de un crédito por el INI a Ensidesa;
- un máximo de 9 400 millones de pesetas españolas para imprevistos;
- un máximo de 61 654 millones de pesetas por compensación de pérdidas, para cubrir pérdidas de explotación y gastos financieros correspondientes a 1992 y 1993, que se añaden a lo inicialmente previsto en el plan de reestructuración por este concepto, y, además, para compensar la reducción del volumen de negocios que llevará consigo el cierre de Ansio.
2. Las ayudas han sido calculadas de manera que la empresa recupere su viabilidad a finales de 1996. Si en la fecha señalada no se hubiera restablecido la viabilidad, España no podrá solicitar nueva excepciones, con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA, para la empresa considerada.
3. Las ayudas autorizadas no se utilizarán para llevar a cabo prácticas competitivas desleales.
4. Sin perjuicio de las ayudas contempladas en el presente artículo, otorgadas con arreglo al plan de reestructuración, toda concesión de préstamos a la empresa se hará en condiciones normales de mercado; la empresa beneficiaria no podrá gozar de moratorias para sus deudas ni recibir trato preferente en relación con sus deudas con el Estado.
Artículo 2
1. Se eliminará definitivamente la siguiente capacidad de producción:
>>(en miles de toneladas)>>>> ID="1">Avilés> ID="2">2 400>>> ID="1">Gijón> ID="3">950>>> ID="1">Vizcaya> ID="2">1 980> ID="3">1 200>>> ID="1">Ansio> ID="4">2 300>>> ID="1">Total > ID="2">2 300 (2)> ID="3">1 423 (3)> ID="4">2 300>>>>
2. La eliminación de capacidad se hará dentro del calendario previsto en el plan de reestructuración, salvo el cierre del tren de laminación de banda en caliente de Ansio, que debe producirse el 31 de diciembre de 1995, a más tardar, si bien España hará todo lo posible para que tenga lugar antes.
3. Para garantizar que la eliminación de capacidad prevista en el apartado 1 sea definitiva, las pertinentes instalaciones serán desmanteladas o vendidas en el exterior de Europa.
4. La empresa beneficiaria no incrementará su capacidad restante de acero líquido y de productos acabados laminados en caliente como consecuencia del
plan de reestructuración, salvo por un aumento de la productividad, durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha en que tenga lugar la última reducción de capacidad de producción con arreglo al plan o, si fuera posterior, la del último pago de las ayudas a la inversión con arreglo al plan.
Artículo 3
La aprobación de las ayudas contempladas en el artículo 1 queda además sujeta a las siguientes condiciones:
a) todos los beneficios procedentes de la venta de acciones de la nueva empresa a los antiguos accionistas públicos de AHV y Ensidesa se emplearán para reembolsar el remanente de la deuda de las empresas inactivas;
b) los gastos financieros netos de la nueva empresa serán al inicio, como mínimo, del 3,5 % del volumen anual de negocios;
c) se demostrará fehacientemente ante la Comisión que la participación mayoritaria del sector privado en el proyecto de Sestao, que está desligado del plan de reestructuración objeto de ayudas, es real, incondicional, sin ayudas estatales;
d) la empresa beneficiaria o su sucesor legal no podrán solicitar u obtener deducciones o desgravaciones fiscales por pérdidas anteriores ya cubiertas por las ayudas otorgadas con arreglo a la presente Decisión;
e) la empresa beneficiaria aplicará todas las medidas previstas en el plan de reestructuración, en su versión modificada, dentro del calendario fijado en el mismo.
Artículo 4
1. España cooperará plenamente en el seguimiento, del siguiente modo:
a) dos veces al año, a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre, respectivamente, el Gobierno español presentará a la Comisión informes completos sobre la empresa beneficiaria y su reestructuración, con arreglo al Anexo adjunto. El primer informe deberá obrar en poder de la Comisión el 15 de marzo de 1994, a más tardar, y el último, salvo si la Comisión adoptara decisión en contrario, el 15 de septiembre de 1998, a más tardar;
b) los informes contendrán todos los datos necesarios para que la Comisión pueda vigilar el proceso de reestructuración y la creación y empleo de la capacidad de producción; contendrán, asimismo, los oportunos datos financieros que permitan a la Comisión verificar si se cumplen las condiciones y obligaciones establecidas. Los informes recogerán, como mínimo, la información solicitada en el Anexo adjunto, que la Comisión se reserva el derecho de modificar a la luz de la experiencia obtenida durante el proceso de seguimiento. Corresponderá a España obligar a la empresa beneficiaria a que revele toda aquella información que se considere oportuna, y que, en otras circunstancias, se consideraría confidencial.
2. Basándose en los mencionados informes, la Comisión elaborará informes semestrales que presentará al Consejo, a más tardar el 1 de mayo y el 1 de noviembre, respectivamente, al objeto de que este último pueda deliberar, si lo juzga oportuno. Si la empresa beneficiaria contemplara la posibilidad de realizar inversiones que generen capacidad de producción o la amplíen, la Comisión informará al Consejo basándose en un informe en el que se explicarán las medidas financieras y se demostrará que no median ayudas
estatales.
Artículo 5
1. Siempre que lo considere oportuno para su labor de seguimiento, la Comisión podrá decidir, en todo momento, que los informes contemplados en el apartado 1 del artículo 4 sean trimestrales y, asimismo, que un experto independiente, seleccionado con el acuerdo del Gobierno español, analice los resultados del seguimiento, emprenda cualquier investigación necesaria e informe al Consejo.
2. La Comisión podrá efectuar los controles que considere oportunos en las empresas beneficiarias, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del Tratado CECA, para comprobar la veracidad de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 4 y, en particular, el cumplimiento de las condiciones fijadas en la presente Decisión. A este respecto, si algún Estado miembro denunciara a la Comisión que, gracias a las ayudas estatales, la empresa puede aplicar precios más bajos, la Comisión podrá abrir una investigación, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado CECA.
3. Con ocasión del estudio de los informes contemplados en el apartado 1 del artículo 4, la Comisión se cerciorará de que se cumplen, en particular, las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo 1.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer en virtud de lo dispuesto en el Tratado CECA, la Comisión, basándose en la información recibida, podrá exigir que se suspendan los pagos de las ayudas o se reembolsen las ayudas ya pagadas, siempre que considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión. Si el Gobierno español incumpliera las obligaciones que le incumben en virtud de tal decisión, sería de aplicación el artículo 88 del Tratado CECA.
2. Al mismo tiempo, si, basándose en los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 4, la Comisión llegara a la conclusión de que se han modificado de manera significativa los datos financieros utilizados para evaluar la viabilidad, podrá exigir a España que adopte las medidas oportunas para reforzar las medidas de reestructuración de la empresa beneficiaria de las ayudas.
Artículo 7
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 57.
(2) Reducción total neta, teniendo en cuenta el aumento de capacidad de producción en Gijón, que pasa de 2 220 000 toneladas a 4 270 000 toneladas.
(3) Reducción total neta, teniendo en cuenta el aumento de capacidad de producción en Avilés, que pasa de 2 573 000 toneladas a 3 300 000 toneladas.
ANEXO
Obligaciones que fija la Comisión en materia de información a) Reducción de capacidad de producción
- Fecha (o fecha prevista) de cese de la producción,
- fecha (o fecha prevista) de desmantelamiento (1) de las pertinentes instalaciones,
- si se venden las instalaciones, fecha (o fecha prevista) de venta, identidad y país del adquirente,
- precio de venta.
b) Inversiones
- Información detallada de las inversiones realizadas,
- fecha de realización,
- coste de la inversión, fuentes de financiación e importe total de las posibles ayudas,
- fecha de pago de las ayudas.
c) Reducción de plantilla
- Número de empleos eliminados y calendario de eliminación,
- coste total,
- desglose de la financiación de los gastos.
d) Producción y consecuencias para el mercado
- Producción mensual de acero en bruto y productos acabados, desglosada por categorías,
- productos vendidos: volumen, precios y mercados.
e) Datos financieros
- Evolución de los coeficientes financieros más significativos, para comprobar que se avanza en el terreno de la viabilidad (los resultados y coeficientes financieros se facilitarán de manera que puedan compararse con el plan de reestructuración financiero de la empresa),
- volumen de gastos financieros,
- información detallada sobre las ayudas recibidas, los costes cubiertos y el correspondiente calendario,
- condiciones de todo posible préstamo nuevo (independientemente del origen).
f) Privatización
- Precio de venta y trato del pasivo existente,
- destino de los beneficios de la venta,
- fecha de venta,
- situación financiera de la empresa en la fecha de venta.
g) Creación de una empresa nueva o de nuevas plantas que generen un aumento de la capacidad productiva
- Identidad de todos los participantes, ya sean del sector privado o del público,
- fuentes de financiación para la creación de la empresa nueva o de nuevas plantas,
- condiciones de la participación accionarial del sector privado y el sector público,
- estructura gestora de la empresa nueva.
(1) Según se define en la Decisión no 3010/91/CECA de la Comisión (DO no L 286 de 16. 10. 1991, p. 20).
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