LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, el precio mínimo que los transformadores deben abonar a los productores se fija en el 105 % del precio medio de retirada, calculado de conformidad con lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (4), a partir de la campaña 1991/92; que ese precio mínimo debe fijarse en función del precio de base y el precio de compra fijado para el mes de junio de 1994 en el Reglamento (CE) no 1234/94 del Consejo (5) y reducidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1254/94 de la Comisión (6);
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera no puede ser superior a la diferencia entre el precio mínimo de compra mencionado en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios aplicados a la materia prima en los terceros países productores;
Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el mes de junio de 1994, el precio mínimo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado del modo siguiente:
precio mínimo: 11,60 ecus/100 kg netos.
El precio mínimo se fija para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2
Para el mes de junio de 1994, el importe de la compensación financiera a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado del siguiente modo:
compensación financiera: 7,23 ecus/100 kg netos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(5) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 73.
(6) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.
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