EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas (2) es aplicable hasta el final de la campaña de comercialización de 1993, en espera del establecimiento de las normas comunitarias de clasificación de las canales;
Considerando que actualmente no resulta conveniente establecer dichas normas ya que todavía no se ha avanzado lo suficiente en la aplicación de la clasificación de canales; que la calidad tipo actualmente vigente deberá seguir aplicándose hasta el final de la campaña de comercialización de 1997;
Considerando que el informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento (CEE) no 2137/92, que, según lo establecido, ha de presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 1995, ha sido aplazado al 31 de diciembre
de 1996, a más tardar, y debe ir acompañado de una propuesta de nueva definición de la calidad tipo, que se irá aplicando progresivamente a partir del comienzo de la campaña de comercialización de 1998; que, por lo tanto, la aplicación obligatoria de la clasificación comunitaria inicialmente prevista, como muy pronto, para 1996, no podrá iniciarse hasta 1999;
Considerando que es preciso modificar el Anexo III del Reglamento (CEE) no 2137/92 para incluir en él los nuevos requisitos de calidad relacionados con las clases de cobertura grasa,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 338/91 se sustituirá por el siguiente:
« Será aplicable en las campañas de comercialización de 1991 a 1997 inclusive. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2137/92 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el artículo 8.
2) El texto del artículo 9 se modificará como sigue:
- en el párrafo primero, la fecha de « 31 de diciembre de 1995 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1996 »;
- en el párrafo segundo, los términos « campaña de comercialización de 1996 » se sustituirán por « campaña de comercialización de 1999 » y la fecha de « 1 de enero de 1997 » se sustituirá por la de « 1 de enero de 2000 ».
3) El Anexo III se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
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(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 233/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9).
(2) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2137/92 (DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 1).
ANEXO
« ANEXO III
Clasificación de las canales con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3
Categoría A B C
Peso =<7 kg 7,1 - 10 kg 10,1 - 13 kg
Calidad Primera Segunda Primera Segunda Primera Segunda
Color de Rosa Otro Rosa Otro Rosa Otro
la carne pálido color o pálido color o pálido color o
cobertura o rosa cobertura o rosa cobertura
grasa grasa grasa
Cobertura
grasa (*) (2) (3) (2)(3) (2)(3)
(*) Con arreglo a lo definido en el Anexo II»
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