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Documento DOUE-L-1994-80783

Reglamento (CE) nº 1294/94 de la Comisión, de 3 de junio de 1994, por el que se instauran las modalidades de aplicación del régimen de intercambios aplicable a la importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 4 de junio de 1994, páginas 12 a 24 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80783

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3034/80 del Consejo (2), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 572/91 de la Comisión (3), fija las modalidades de aplicación del régimen de los elementos móviles y derechos adicionales aplicable a la importación de ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3034/80, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 3448/93, queda derogado con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento adoptado en aplicación del artículo 13 del mismo Reglamento (CE) no 3448/93;

Considerando que corresponde por tanto a la Comisión la fijación para ciertas mercancías que entran dentro del campo de aplicación de dicho Reglamento, por un lado, de la especie y las características de los productos de base sobre los cuales debe fundarse el cálculo de los elementos móviles y de los derechos adicionales sobre el azúcar y sobre la harina que les son aplicables y, por otro lado, de la cantidad de cada uno de estos productos de base que se considerará incluida en su fabricación;

Considerando que, en estas circunstancias, es necesario mantener el elemento móvil en los derechos de aduana sobre la fructosa químicamente pura, establecido por el Reglamento (CEE) no 1436/90 del Consejo (4), que modifica el Reglamento (CEE) no 3033/80 (5), con el fin de restablecer las condiciones normales de competencia;

Considerando que, como las importaciones de fructosa químicamente pura pueden competir directamente con la isoglucosa, es conveniente que el nivel del elemento móvil de la primera coincida con el nivel de la exacción reguladora de la segunda; que el elemento móvil no debe aplicarse a las importaciones de este producto procedentes de dichos países;

Considerando que para evitar la percepción de montantes cuya importancia económica sea menor, debe fijarse un mínimo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el

Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de establecer, las diferencias de precio mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3448/93, se consideran productos de base los siguientes productos agrícolas:

- el trigo blando,

- el trigo duro,

- el centeno,

- la cebada,

- el maíz,

- el arroz descascarillado de grano largo, denominado en lo sucesivo « arroz »,

- el azúcar blanco,

- la melaza,

- la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 2 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), en adelante denominada « leche descremada en polvo (PG2) »,

- la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 3 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79, en lo sucesivo denominada « leche entera en polvo (PG3) »,

- la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 6 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79, denominada en adelante « mantequilla (PG6) ».

Artículo 2

Las cantidades de productos de base que se consideran incluidas en la fabricación de mercancías contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3448/93 se determinarán tal como se indica en el Anexo I respecto de cada una de las especificaciones del arancel aduanero común en el que estén incluidas.

En lo relativo a las mercancías incluidas en subpartidas para las que el Anexo I remite al Anexo II, dichas cantidades se fijarán según se indica en el Anexo II. Para estas últimas mercancías se aplicará un código adicional, según la composición de las mercancías, con arreglo a lo indicado en el Anexo III.

Artículo 3

Las cantidades de azúcar y de cereales que serán tomadas en consideración para el cálculo de los derechos adicionales sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la harina (AD F/M) son aquellas que figuran en las letras B y C del Anexo II, para los respectivos contenidos de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa y en almidón, fécula y/o glucosa indicados.

Sin embargo, y a petición del interesado, el derecho adicional se calculará en función de la proporción real utilizando la regla de equivalencia de 100 kilogramos de azúcar blanco por cada 100 kilogramos de sacarosa, azúcar invertido calculado en sacarosa y/o isoglucosa, y la regla de equivalencia

de 220 kilogramos de trigo blando por cada 100 kilogramos de almidón o de fécula y/o glucosa.

Artículo 4

El elemento móvil aplicado a las importaciones de productos incluidos en el código NC 1702 50 será igual a la exacción reguladora que grava la importación de isoglucosa incluida en los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, fijada mediante la aplicación de las reglas adoptadas por la organización común de mercado en el sector del azúcar.

El elemento móvil mencionado en el párrafo primero no se aplicará a la importación de productos incluidos en el código NC 1702 50, procedentes de terceros países con los que la Comunidad ha firmado un acuerdo comercial preferencial.

Artículo 5

Los elementos móviles mencionados en el artículo 3 y los derechos adicionales mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3448/93 se fijarán a un nivel 0 si en aplicación de dichos artículos el montante obtenido para 100 kilogramos de mercancía es inferior a 2,0 ecus.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1994.

En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento (CEE) no 3034/80 o a determinados artículos del mismo, dicha referencia deberá considerarse hecha al presente Reglamento o a los artículos que correspondan del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 7.

(3) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 24.

(4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.

(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(6) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/1994
  • Fecha de publicación: 04/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1994
  • Fecha de derogación: 27/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Precios
  • Productos agrícolas

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