LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que los Estados miembros importan animales domésticos de las especies bovina y porcina de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;
Considerando que, en virtud de la Decisión 93/242/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/81/CE (6), se autorizan las importaciones de animales vivos procedentes de determinadas regiones de Croacia;
Considerando que la proximidad geográfica de Croacia con respecto a la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;
Considerando que, según se ha observado en las misiones de control veterinario realizadas por la Comunidad, la situación zoosanitaria de Croacia es controlada por servicios veterinarios que, si bien se hallan actualmente en proceso de reorganización, pueden no obstante ofrecer garantías satisfactorias en lo referente a las enfermedades que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Croacia han confirmado que, durante los últimos veinticuatro meses, su país ha permanecido libre de fiebre aftosa y que tampoco se han detectado, durante los últimos doce meses, casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, encefalopatía espongiforme bovina, estomatitis vesicular, lengua azul, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular, no habiéndose practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Croacia se han
comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o telefax y en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de cualquier caso que se produzca de las enfermedades arriba mencionadas y de la peste porcina clásica, o la aprobación de un programa de vacunación contra alguna de ellas, o, en un plazo apropiado, cualquier cambio propuesto en las normas de importación croatas referentes a los ganados bovino o porcino o a su semen o embriones;
Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido erradicadas de Croacia; que la vacunación contra la brucelosis bovina no está autorizada y las medidas tomadas por las autoridades competentes de dicho país para evitar la recrudescencia de estas enfermedades son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías croatas, exceptuando los que se hallan bajo restricción oficial, con la de las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis u oficialmente indemnes de brucelosis;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Croacia se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de los certificados a que se refiere la presente Decisión y a velar por que todos los certificados, declaraciones y comunicaciones pertinentes en los que se hayan basado los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Croacia se han comprometido a no autorizar la expedición de los certificados contemplados en los Anexos respecto de animales que hayan sido importados, a menos que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las condiciones pertinentes establecidas en la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión complementaria pertinente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 93/242/CEE y en los apartados 2 y 4 del presente artículo, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Croacia:
a) ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;
b) ganado bovino doméstico de abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado,
y, a partir de una fecha que deberá decidirse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no antes de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya prohibido oficialmente en Croacia la vacunación contra la peste porcina clásica;
c) ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado,
d) ganado porcino doméstico de abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación de ganado bovino o porcino doméstico procedente de Croacia a que se refiere el apartado 1 que haya sido importado en Croacia sólo si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (7), siempre que ésta incluya animales domésticos de estas especies y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión complementaria pertinente.
3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas en aplicación de la presente Decisión se hallen permanentemente aislados, en condiciones que cuenten con la autorización de un veterinario oficial croata, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.
4. Los Estados miembros autorizarán la entrada en su territorio de bovinos procedentes de Croacia únicamente cuando dichos animales:
a) procedan de ganaderías declaradas por las autoridades veterinarias croatas, libres de leucosis bovina enzoótica de conformidad con el Anexo E, y, en los treinta días anteriores a la exportación, hayan sido sometidos cada uno con resultados negativos a una prueba de detección de la leucosis bovina enzoótica realizada de conformidad con el Protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (8),
b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad, procedan de ganaderías sometidas a un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se haya registrado indicio alguno de dicha enfermedad durante al menos los últimos dos años, y lleven una marca de identificación permanente, de conformidad con el Anexo F,
c) procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los tres días laborables siguientes a su llegada al mismo.
En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros velarán mediante inspección por que tales animales sean identificados claramente, los controlarán hasta el momento del sacrificio y tomarán todo tipo de medidas para prevenir el contagio de las ganaderías locales.
5. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales de las especies bovina y porcina de Croacia a la garantía de que los animales que vayan a importarse no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.
6. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de cerdos de Croacia a la garantía de que éstos no hayan sido vacunados contra
la peste porcina clásica y, en el caso de los cerdos para cría o producción, a la garantía de que hayan sido negativos los resultados de la prueba para detectar en estos animales la presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.
Artículo 2
Antes de la entrada en vigor de cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino que no sean la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar con respecto a los animales importados de Croacia las condiciones sanitarias suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales de erradicación, prevención o control de estas enfermedades que hayan presentado a la Comisión y ésta haya aprobado posteriormente.
Como medida temporal y hasta el 31 de diciembre de 1994, lo Estados miembros podrán aplicar el párrafo primero respecto de los programas nacionales que hayan sido presentados a la Comisión pero que ésta aún no haya aprobado, si bien en este caso deberán suministrar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los pormenores de las condiciones sanitarias pertinentes.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del trigésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(5) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.
(6) DO no L 40 de 11. 2. 1994, p. 58.
(7) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(8) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.
ANEXO A
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para cría y producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Europea
(El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronteriza. Sólo será válido para animales de una misma categoría -para cría o producción-, transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y
todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)
No:
País exportador: CROACIA
(únicamente aplicable en las siguientes provincias: Zagrebacka, Krapinsko-Zagorska, Varazdinska, Koprivnicko-Krizevacka, Bjelovarsko-Bilogorska, Primorsko-Goranska, Viroviticko-Podravska, Pozesko-Slavonska, Istarska, Medimurska, Grad Zagreb)
Ministerio:
Autoridad competente que expide el certificado:
País de destino:
Referencia:
(facultativo)
Certificado de bienestar animal que se acompaña:
I. Número de animales:
(en letras)
II. Identificación de los animalesIII. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de procedencia:
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de:
(lugar de embarque)
a:
(lugar de destino)
en vagón de ferrocarril/camión/avión/barco:
(indíquense el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre registrado, según proceda)
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del consignatario:
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que durante los últimos veinticuatro meses Croacia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses no se han detectado casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;
2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) - nacieron en territorio croata y en él han permanecido desde su nacimiento,
- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE, incluyendo cualquier decisión secundaria pertinente;
(Táchese lo que no proceda)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa croata sobre erradicación de la tuberculosis,
han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;
(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)
e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa de Croacia sobre erradicación de la brucelosis:
han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 Ul aglutinantes por ml,
no han sido vacunados contra la brucelosis;
(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad)
f) proceden de ganaderías que han sido declaradas por las autoridades veterinarias croatas indemnes de leucosis bovina enzoótica tal como se define en el Anexo E de la Decisión 94/321/CE de la Comisión y que, durante los últimos treinta días, han sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica,
se trata de animales con menos de treinta meses de edad destinados a la producción de carne, proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional para la erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se ha observado indicio alguno de esa enfermedad durante los últimos dos años, y están marcados de la manera definida en el Anexo F de la Decisión 94/321/CE;
(Táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere este certificado)
g) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (el segundo análisis, cuando sea pertinente) de la leche realizado de conformidad con el Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo durante los últimos treinta días no ha mostrado alteraciones características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de algún antibiótico;
(Táchese este apartado a menos que el certificado se refiera a vacas lecheras)
h) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
i) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;
j) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:
- ántrax, durante los últimos treinta días,
- brucelosis, durante los últimos doce meses,
- tuberculosis, durante los últimos seis meses,
- rabia, durante los últimos seis meses;
k) han sido sometidos, con resultado negativo, a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 94/321/CE
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)
l) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente cerificado;
(Táchese si no procede)
m) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica ni gestagénica destinada a provocar el engorde;
n) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en:
(Lugar de embarque. Táchese si no procede)
y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 94/321/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;
o) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Todas la pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los protocolos del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en , el día
(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado de Croacia) (1)
Sello (1)
(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)
(1) La firma y el sello se estamparán en un color distinto al del impreso.
ANEXO B
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea
(El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección
fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a su entrada en el mismo. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)
No:
País exportador: CROACIA
(únicamente aplicable en las siguientes provincias: Zagrebacka, Krapinsko-Zagorska, Varazdinska, Koprivnicko-Krizevacka, Bjelovarsko-Bilogorska, Primorsko-Goranska, Viroviticko-Podravska, Pozesko-Slavonska, Istarska, Medimurska, Grad Zagreb)
Ministerio:
Autoridad competente que expide el certificado:
País de destino:
Referencia:
(facultativo)
Certificado de bienestar animal que se acompaña:
I. Número de animales:
(en letras)
II. Identificación de los animalesIII. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de procedencia:
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de:
(lugar de embarque)
a:
(lugar de destino)
en vagón de ferrocarril/camión/avión/barco:
(indíquense el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre registrado, según proceda)
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del consignatario:
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que durante los últimos veinticuatro meses Croacia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses no se han detectado casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;
2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) nacieron en territorio croata y en él han permanecido desde su nacimiento,
fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias al menos tan
estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE, incluyendo cualquier decisión secundaria pertinente;
(Táchese lo que no proceda)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa croata sobre erradicación de la tuberculosis,
han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;
(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)
e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa de Croacia sobre erradicación de la brucelosis:
no han sido vacunados contra la brucelosis;
f) proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;
g) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
h) han permanecido, durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;
i) procedan de explotaciones en las que no ha habido casos de ántrax durante los últimos treinta días;
j) han sido sometidos, con resultado negativo, a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 94/321/CE de la Comisión;
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)
k) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;
(Táchese si no procede)
l) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica ni gestagénica destinada a provocar el engorde;
m) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en
(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede)
y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 94/321/CE de la Comisión, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos
oficiales de las autoridades veterinarias croatas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;
n) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Todas la pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas con arreglo a los protocolos del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VII. Este presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en , el día
(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado de Croacia) (1)
Sello (1)
(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)
(1) La firma y el sello se estamparán en un color distinto al del impreso.
ANEXO C
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Europea
(El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para animales de una misma categoría -cría o producción- transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)
No:
País exportador: CROACIA
Ministerio:
Autoridad competente que expide el certificado:
País de destino:
Referencia:
(facultativo)
Certificado de bienestar animal que se acompaña:
I. Número de animales:
(en letras)
II. Identificación de los animalesIII. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de las explotación(es) de procedencia:
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de:
(lugar de embarque)
a:
(lugar de destino)
en vagón de ferrocarril/camión/avión/barco:
(indíquense el medio de transporte y número de matrícula,
número del vuelo o nombre registrado, según proceda)
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del consignatario:
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que durante los últimos veinticuatro meses Croacia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses no se han detectado casos de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;
2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) - nacieron en territorio croata y en él han permanecido desde su nacimiento,
- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluyendo cualquier decisión secundaria pertinente;
(Táchese lo que no proceda)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica,
han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos en ambos casos, a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la peste porcina clásica y a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;
d) las piaras de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa croata sobre erradicación de la brucelosis,
han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI algutinantes por ml, y a una prueba de fijación del complemento para detectar la brucelosis con resultado negativo;
(Táchese la referencia a las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses)
e) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
f) han permanecido durante los últimos treinta días o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste procina africana ni
enfermedad vesicular porcina;
g) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:
- ántrax, durante los últimos treinta días,
- rabia, durante los últimos seis meses;
h) han sido sometidos, con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 94/321/CE de la Comisión;
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)
i) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una situación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;
(Táchese si no procede)
j) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica ni gestagénica destinada a provocar el engorde;
k) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en:
(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede)
y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 94/321/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;
l) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas con arreglo a los protocolos del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en , el día
(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo
completo al servicio del Estado de Croacia) (1)
Sello (1)
(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)
(1) La firma y el sello se estamparán en un color distinto al del impreso.
ANEXO D
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie porcina
para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea
(El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a su entrada en el mismo. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)
No:
País exportador: Croacia
Ministerio:
Autoridad competente que expide el certificado:
País de destino:
Referencia:
(facultativo)
Certificado de bienestar animal que se acompaña:
I. Número de animales:
(en letras)
II. Identificación de los animalesIII. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia:
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de:
(lugar de embarque)
a:
(lugar de destino)
en vagón de ferrocarril/camión/avión/barco:
(indíquense el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre registrado, según proceda)
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del consignatario:
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que durante los últimos veinticuatro meses Croacia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses no se han detectado casos de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;
2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) nacieron en territorio croata y en él han permanecido desde su nacimiento,
fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país incluido en la lista aneja a la
Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluyendo cualquier decisión secundaria pertinente;
(Táchese lo que no proceda)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;
d) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
e) han permanecido, durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;
f) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;
g) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 94/321/CE de la Comisión;
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)
h) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una situación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;
(Táchese si no procede)
i) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica ni gestagénica destinada a provocar el engorde;
j) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en
(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede)
y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 94/321/CE de la Comisión, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias croatas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;
k) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas con arreglo a los protocolos del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en , el día
(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado de Croacia) (1)
Sello (1)
(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)
(1) La firma y el sello se estamparán en un color distinto al del impreso.
ANEXO E
GANADERIAS Y REGIONES LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA 1. Una ganadería pasa a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años,
ii) ha sido sometida con resultado negativo a dos pruebas para detectar la leucosis bovina enzoótica, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce y consistentes cada una de ellas en una de las pruebas serológicas descritas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión, a todos sus animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;
b) la región en la cual se encuentra pasa a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica, siempre y cuando al mismo tiempo no se produzca la suspensión de la calificación de la ganadería con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.
2. Una región pasa a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas poseen la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica;
b) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años,
ii) todas sus ganaderías bovinas han sido sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el apartado 1,
iii) por lo menos el 10 % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido sometidas con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el apartado 1.
3. Una ganadería conserva su calificación de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:
a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica,
b) todos sus bovinos hayan nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes de ganaderías que posean la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica,
c) durante tres años a partir de la fecha de su designación como libre de leucosis bovina enzoótica, y a intervalos sucesivos no superiores a tres años, sea sometida con resultado negativo a una de las pruebas que se
mencionan en el apartado 1.
4. Una región conserva su calificación de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:
a) cada año se someta, en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas al azar y en proporción significativa que demuestre, con un margen de error del 1 %, que un máximo del 0,2 % de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzoótica, a las pruebas contempladas en el apartado 1,
b) cada año un número de ganaderías de la región suficiente como para contener un mínimo del 20 % de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro meses sea sometido con resultado negativo a una de las pruebas contempladas en el apartado 1.
5. La calificación de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:
a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3,
b) uno o más animales reaccionan positivamente a una de las pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.
6. La calificación de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:
a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 4,
b) se detecta y confirma la leucosis bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.
7. Se restablece la calificación de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) el animal infectado y, si se trata de una vaca, sus crías son retirados de la ganadería bajo supervisión veterinaria para su sacrificio, salvo excepción concedida por la autoridad competente al requisito de retirar las crías de las vacas infectadas si esas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento,
b) i) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a un solo animal, la ganadería ha sido sometida con resultado negativo no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este apartado a una de las pruebas contempladas en el apartado 1,
ii) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a más de un animal, la ganadería ha sido sometida a las dos pruebas contempladas en el apartado 1, realizándose la primera no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este apartado, y la segunda no menos de cuatro meses y no más tarde de doce meses, debiendo hacerse extensivas las pruebas a todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) de este apartado, sean cuales fueren sus edades en el momento de la prueba,
c) se ha realizado una encuesta epizoótica de todas las ganaderías que desde el punto de vista epizoótico estén relacionadas con la ganadería infectada.
8. Se restablece la calificación de región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas de la región posean la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica,
b) por lo menos el 20 % de las ganaderías bovinas de la región han sido sometidas con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el apartado 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.
ANEXO F
MARCA CON QUE SE DEBERAN IDENTIFICAR LOS ANIMALES EN APLICACION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 1 DE LA DECISION 94/321/CE DE LA COMISION Una marca de identificación permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada y visible, por lo menos, en dos lugares de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como « marcado en frío ».
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