LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,
Considerando que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CEE) no 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia económica sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación; que, no obstante, las restituciones sólo podrán concederse para los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2009/81 (4);
Considerando que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 345/79, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta la situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a:
i) los precios y la disponibilidad de los productos correspondientes en el mercado comunitario, y
ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial;
Considerando que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo, los aspectos económicos de las exportaciones previstas, los objetivos definidos en el citado artículo y el objetivo de evitar perturbaciones del mercado comunitario; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos, deberá tenerse en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial únicamente de los vinos y mostos empleados para la elaboración de vinos generosos, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los otros productos que se utilizan en su elaboración;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 345/79, los precios del mercado comunitario deben establecerse teniendo en cuenta los precios de exportación más favorables; que, al establecer los precios del comercio internacional, deberán tenerse en cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3;
Considerando que, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del uso o destino de un producto determinado;
Considerando que en la actualidad se dan las condiciones para llevar a cabo exportaciones de suficiente importancia económica de vinos de mesa, exceptuando los del tipo R III y los vinos de mesa rosados de la variedad Portugieser;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3389/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3473/82 (6), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;
Considerando que la aplicación de las disposiciones antes citadas en la
presente situación de mercado, en particular a los precios de los vinos en la Comunidad y el mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de la forma indicada en el Anexo del presente Reglamento y la modificación del Reglamento (CEE) no 2137/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1220/94 (8), por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2137/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.
(4) DO no L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.
(5) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.
(6) DO no L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.
(7) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.
(8) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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