LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1096/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,
Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una previsión de 198 000 cabezas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el porcentaje de reducción de la exacción reguladora de importación de dichos animales;
Considerando que las normas de gestión del régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1084/94 (6);
Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y pueden evaluarse, para el tercer trimestre de 1994, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3534/92 (8), prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro; que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;
Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de
engorde justifican, para el tercer trimestre de 1994, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 160 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria;
Considerando que es conveniente distribuir en dos partes las cantidades disponibles en Italia y Grecia; que se debe reservar a los importadores tradicionales una parte que ascienda al 80 %; que la parte que asciende al 20 % restante debe destinarse a los agentes económicos que hayan llevado a cabo intercambios comerciales de animales vivos con esos terceros países, a fin de permitir su incorporación gradual a este régimen de importación; que, en aras de una correcta gestión de las cantidades atribuidas a estos últimos agentes económicos, es preciso autorizar una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80;
Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80; que, en lo que respecta a los importadores tradicionales es oportuno atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años; que, en lo que respecta a los agentes económicos que pueden optar a la parte del 20 %, proceder a atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;
Considerando que, por lo que respecta a estos últimos agentes económicos, es necesario, sin embargo, limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación, a fin de que las cantidades disponibles queden más repartidas; que, sin embargo, por razones económicas es preciso establecer también una cantidad mínima por solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:
a) 6 315 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y
b) 42 240 que un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia o Bulgaria con una reducción de la exacción reguladora del 75%.
2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente:
a) 6 315 cabezas Italia 5 480 Grecia 835
b) 42 240 cabezas Italia 36 640 Grecia 5 600
4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del
Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado se referirán a:
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria.
En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:
- Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia y/o Bulgaria,
- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske Republik og/eller Den Slovakiske Republik og/eller Rumaenien og/eller Slovenien og/eller Bulgarien,
- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumaenien und/oder Slowenien und/oder Bulgarien,
- Texto omitido en griego,
- Hungary and/or Poland and/or Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia and/or Bulgaria,
- Hongrie et/ou Pologne et/ou République tchèque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie et/ou Bulgarie,
- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica ceca e/o Repubblica slovacca e/o Romania e/o Slovenia e/o Bulgaria,
- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische Republiek en/of Slowaakse Republiek en/of Roemenië en/of Slovenië en/of Bulgarije,
- Hungria e/ou Polónia e/ou República Checa e/ou República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia e/ou Bulgária.
El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.
5. Los certificados de importación citados en el primer guión del párrafo primero del apartado 4 no darán derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.
6. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.
7. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:
a) se podrán expedir directamente certificados de importación relativos al 80 % de las cantidades arriba citadas a los importadores que demuestren haber importado, durante los tres últimos años civiles, animales que se beneficien del régimen; el reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;
b) se podrán expedir directamente certificados de importación relativos al 20 % restante a los agentes económicos inscritos en un registro público de un Estado miembro que puedan demostrar que en 1993 exportaron o importaron
como mínimo 50 animales vivos del código NC 0102 90, excluidas las importaciones realizadas con arreglo a los siguientes Reglamentos de la Comisión:
- (CEE) no 2753/92 (9),
- (CEE) no 3806/92 (10),
- (CEE) no 733/93 (11),
- (CEE) no 1622/93 (12) y
- (CEE) no 2657/93 (13).
La solicitud de certificado de importación deberá presentarse en Italia o en Grecia.
8. La prueba contemplada en el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación.
Artículo 2
1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 7 del artículo 1 la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:
- igual o superior a 50 cabezas, y
- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas; en este caso, la cantidad máxima será también de 50 cabezas.
2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación sobrepase la establecida en el presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.
3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas por los agentes económicos mencionados. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 20 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 20 cabezas.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (14), la exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80, las palabras « 220 kg » y « Yugoslavia y/o Polonia y/o Hungría » serán sustituidas por las palabras « 160 kg » y « Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia y/o Bulgaria » respectivamente.
Artículo 5
A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo porcentaje de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.
Artículo 6
La garantía correspondiente al certificado de importación se depositará en el momento de la expedición de dicho certificado.
Artículo 7
A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.
(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.
(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.
(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(6) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.
(7) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.
(8) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.
(9) DO no L 279 de 23. 9. 1992, p. 19.
(10) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 30.
(11) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 11.
(12) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 44.
(13) DO no L 244 de 30. 9. 1993, p. 5.
(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
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