LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (1) y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/487/CEE (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que es necesario adaptar al progreso técnico el contenido del Anexo I de la Directiva 79/196/CEE, recogiendo las cinco normas europeas recientemente establecidas por el CENELEC;
Considerando que, habida cuenta del estado actual de la técnica, resulta ahora necesario adaptar el contenido de las normas armonizadas a que se refiere el Anexo I de la Directiva 79/196/CEE;
Considerando que, dada la naturaleza del material de que se trata, debe
preverse un régimen transitorio para permitir a la industria adaptarse convenientemente a las modificaciones introducidas en las normas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector del material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 79/196/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de marzo de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Hasta el 30 de junio de 2003, los Estados miembros seguirán aplicando las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 76/117/CEE a los materiales cuya conformidad con las normas armonizadas, a que se refiere la Directiva 79/196/CEE en su versión del 17 de septiembre de 1990, resulte demostrada mediante la expedición del certificado de conformidad a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 76/117/CEE, si dicho certificado ha sido expedido antes del 1 de marzo de 1996.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 45.
(2) DO no L 43 de 20. 2. 1979, p. 20.
(3) DO no L 270 de 2. 10. 1990, p. 23.
ANEXO
« ANEXO I
NORMAS ARMONIZADAS
Las normas armonizadas a las que deberá ajustarse el material en función de su sistema de protección son las normas europeas cuyas referencias figuran en el cuadro que aparece a continuación.
Normas Europeas
(establecidas por CENELEC, 35, Rue de Stassar, B-1050 Bruxelles)
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid