LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3209/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), contiene la nomenclatura combinada vigente a 1 de enero de 1993;
Considerando que, desde el 1 de enero de 1993, algunos de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 549/94 (5), se designan con códigos específicos; que, en consecuencia, es oportuno que estos códigos aparezcan en el citado artículo;
Considerando que es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2505/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de
frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 quedará adaptado de la forma siguiente:
En la partida ex 2001, el guión:
« - Hojas de vid, brotes de lúpulo, palmitos y otras partes comestibles similares de plantas y aceitunas de la subpartida 2001 90 65 »,
se sustituirá por los guiones siguientes:
« - Palmitos de la subpartida 2001 90 60
- Aceitunas de la subpartida 2001 90 65
- Hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida 2001 90 95 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
(2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5.
(3) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.
(4) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(5) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 5.
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