EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
Considerando que conviene adaptar el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3), para tener en cuenta los conocimientos recientes de la situación de la avifauna;
Considerando que varios Estados miembros han solicitado a la Comisión que modifique el Anexo II/2, a fin de incluir en él determinadas especies, que
no podían ser objeto de caza hasta el presente;
Considerando que el apartado 4 del artículo 7 de la mencionada Directiva obliga a los Estados miembros a asegurarse de que la práctica de la caza respeta los principios de una utilización razonada y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves en cuestión;
Considerando que, en razón de su distribución geográfica y de su nivel de población en determinados países, determinadas especies pueden ser objeto de caza o de regulación local, de forma que puedan concederse determinadas peticiones de ampliación del Anexo II/2;
Considerando que las especies Limosa limosa, Limosa lapponica y Numenius arquata deben retirarse del Anexo II/2 en lo que se refiere a Italia, a fin de proteger la especie globalmente amenazada que es Numenius tenuirostis con la que todas ellas pueden ser confundidas por tener sus costumbres y aspecto semejantes;
Considerando, por otra parte, que la autorización de la caza de las especies mencionadas en el Anexo II/2, es solamente una facultad para los Estados miembros que podrán ejercer o no; que por lo tanto no deben adoptar medidas a tal fin y que si deciden en este sentido podrán hacerlo incluso después de la fecha prevista para la puesta en aplicación de la Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo II/2 de la Directiva 79/409/CEE se sustituye por el que figura en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de septiembre de 1995.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán aprobadas por los Estados miembros.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
E. PAPAZOI
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(1) DO n° C 255 de 2. 10. 1992, p. 5.
(2) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 14.
(3) DO n° C 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/244/CEE (DO n° L 115 de 8. 5. 1991, p. 41).
ANEXO
«ANEXO II/2 - BILAG II/2 - ANHANG II/2 - TEXTO OMITIDO EN GRIEGO - ANNEX II/2 - ANNEXE II/2 - ALLEGATO II/2 - BIJLAGE II/2 - ANEXO II/2
TABLA OMITIDA
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