LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la consituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1600/92, deben determinarse las cantidades correspondientes a los planes de abastecimiento
específico de Azores y Madeira en el sector de la carne de vacuno para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, tanto de carne de vacuno y animales machos destinados al engorde como de reproductores de raza pura;
Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de esos productos quedaron fijadas en el Reglamento (CEE) no 1913/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 577/94 (4), y, en el Reglamento (CEE) no 2255/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2139/93 (6);
Considerando que, en espera de que las autoridades competentes faciliten información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen de abastecimiento específico, es conveniente que, sobre la base de las cantidades determinadas para la campaña 1993/94, se adopte para un período limitado a tres meses el plan de previsiones contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo I del Reglamento (CEE) no 1913/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
2. El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2255/92 de la Comisión se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
3. El Anexo III del Reglamento (CEE) no 1913/92 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 35.
(4) DO no L 74 de 17. 3. 1994, p. 1.
(5) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 37.
(6) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 96.
ANEXO I
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
ANEXO II
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
ANEXO III
« ANEXO III
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
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